[DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE CARÁCTER PERMANENTE Y CONTINUADO]

 

[INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LOS ARTS. 59 INC. 3 Y 35 RELACIONADO CON LA COMPETENCIA DE LOS DELITOS CONTINUADOS]

 

“[…] Expuestos los argumentos de las autoridades judiciales vinculadas con el presente conflicto de competencia, es preciso señalar la jurisprudencia de esta Corte relativa a los delitos permanentes y continuados.

En primer lugar, esta Corte ha reiterado, en consonancia con la doctrina mayoritaria, que el delito de Agrupaciones Ilícitas es un delito de carácter permanente y el ilícito de Extorsión, cuando existe una pluralidad de unidades típicas de acción con el mismo fin criminal, puede ser un delito continuado; en ese sentido, este Tribunal para resolver casos similares en los que se alega la existencia de un delito permanente o continuado, ha aplicado las reglas de competencia por territorio; específicamente, lo regulado en el artículo 59 inciso 3° del Código Procesal Penal derogado, el cual establece que en los casos de delito continuado o permanente, será competente el juez del lugar donde cesó la continuación o permanencia; con base en dicha disposición, esta Corte ha determinado "... el instante en que se considera ha cesado la actividad delictiva, circunstancia que, en el presente caso, se configuró con la captura de los imputados..." — v. gr., resolución del conflicto con referencia 44-COMP-2008, de fecha 16/10/2008 —.

Asimismo, este Tribunal ha optado, ante los vacíos legales evidenciados en temas relacionados con conflictos de competencia, interpretar sistemáticamente algunas disposiciones del Código Procesal Penal derogado, para el caso que nos ocupa es preciso mencionar la interpretación de los artículos 59 inciso 3 y 35 del citado cuerpo de leyes; así, el primero regula las reglas generales de la competencia por territorio, y, en el segundo, se fijan los presupuestos a partir de los cuales se inicia la prescripción de la acción penal. Realizando tal interpretación, esta Corte indicó que "...en el pensamiento del legislador lo trascendente para derivar efectos jurídicos, en caso de delito continuado, no es el momento de la manifestación de la conducta inicial, sino el de la última acción u omisión delictuosa..." —resolución del conflicto de competencia 70-COMP-2008 de fecha 19/03/2009 —.

[…]

 

[DIFERENCIAS FUNDAMENTALES ENTRE DELITO CONTINUADO Y PERMANENTE]

 

Ahora bien, esta Corte considera pertinente antes de analizar el incidente planteado, realizar ciertas aclaraciones respecto de las diferencias entre el delito continuado y el permanente.

La doctrina mayoritaria considera que el delito continuado se configura cuando el autor realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia o conexidad, de tal manera que el supuesto de hecho abarca a esa pluralidad de actos en su totalidad en una unidad jurídica de acción; dicho en otras palabras, se trata de una forma especial de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias más o menos similares. Por otra parte, el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, y durante dicho mantenimiento se sigue realizando el tipo, por lo que el delito se continúa consumando hasta que se abandona la situación antijurídica.

Así, la distinción fundamental entre ambas figuras viene determinada por la diferencia entre unidad y pluralidad de realizaciones típicas, de manera que, en el delito permanente los diferentes actos que ocurren durante el mantenimiento del estado antijurídico pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica, para el caso el delito de Agrupaciones Ilícitas, en la cual se produce una unidad de acción, distinta a la pluralidad de lesiones legales que requiere la continuidad delictiva, precisamente porque en el delito continuado se permite considerar como un solo hecho —usualmente para efectos de determinación de la pena- a una pluralidad de unidades típicas de acción, como sería, para el caso, las diferentes extorsiones realizadas a la víctima con clave […].

 

[DECLARATORIA DE COMPETENCIA AL JUEZ DEL LUGAR DONDE CESA LA CONTINUACIÓN O PERMANENCIA DEL ILÍCITO]

 

Ahora bien, de acuerdo con el requerimiento fiscal y el dictamen de acusación al imputado […] se le atribuye la comisión de los delitos calificados como Extorsión Agravada y Agrupaciones Ilícitas, de ahí que el análisis de esta Corte se fije en torno a la interpretación de las normas legales relativas a los delitos continuados y permanentes.

En ese sentido, tal como ya se indicó en el considerando precedente, este Tribunal en otras ocasiones ha interpretado de forma sistemática las normas del Código Procesal Penal, ahora derogado, ante la inexistencia de disposiciones aplicables a los supuestos particulares que se proponen a esta Corte en materia de conflictos de competencia. Para el caso, es preciso reiterar dicho criterio de interpretación integral del artículo 59 inciso 3° y 35 número 4 del Código Procesal Penal derogado.

La primera disposición se refiere a las reglas generales para determinar el juez competente en atención al territorio, así para el caso de los delitos continuados o permanentes, se considera como juez competente al del lugar en donde cesó la continuación o permanencia. La segunda, se refiere al comienzo de la prescripción de la acción penal, la cual para los delitos permanentes inicia desde el día en que cesa la ejecución y en los continuados a partir de día en que se realizó la última conducta delictuosa.

[…]

No obstante lo anterior, en el presente caso la representación fiscal imputa al encartado no solo el delito de Extorsión Agravada, sino también el tipo penal de Agrupaciones Ilícitas, siendo el primero en modalidad de delito continuado y el segundo un delito de carácter permanente; por tanto, de acuerdo con la interpretación sistemática sostenida por esta Corte, se considera como juez competente el del lugar donde cesa la continuación o permanencia — v. gr., resolución de competencia 46-COMP-2010 del 14/12/2010-.

De manera que, para el caso del primer ilícito indicado la continuación cesa en el momento en que se realiza la última entrega de dinero controlada por agentes policiales, es decir, el día veinte de marzo de dos mil diez (según acta de folios 235), la cual coincide con la época señalada por el testigo protegido en su declaración; y para el caso del segundo ilícito relacionado, la permanencia cesa en el momento de la detención del incoado, la cual ocurrió el día once de junio del año dos mil diez (tal como consta en acta de folios 103); por tanto, tomando en cuenta los datos indicados se tiene que a la fecha en que cesó la continuación y la permanencia de los delitos de Extorsión Agravada y Agrupaciones Ilícitas, respectivamente, el procesado ya era mayor de edad; en consecuencia, esta Corte estima que, a partir de los elementos que se tienen a este momento en el proceso penal, el tribunal competente para conocer del caso que nos ocupa es el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador. […]”