[COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS]

 

[FASE PROCESAL EN LA QUE SE ESTABLECE COMPETENCIA BAJO LA MODALIDAD DE CRIMEN ORGANIZADO O DELITO DE REALIZACIÓN COMPLEJA]

 

“[…] En primer lugar, es preciso referirse a uno de los argumentos pronunciados por el Juzgado de Instrucción de […] y el Juzgado […] de Paz de San Salvador a efecto de declinar su competencia para conocer sobre el proceso penal relacionado.

Así, uno de los fundamentos de la resolución de la primera autoridad judicial mencionada consiste en que la representación fiscal, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, determina la competencia del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados, y que en el presente caso se presentó la solicitud de imposición de medidas cautelares ante el Juzgado Especializado de Instrucción de […] y se siguió toda la etapa de instrucción. Por su parte, la segunda autoridad indicada aludió que – según su parecer – el referido juzgado especializado debió haber celebrado la audiencia preliminar y declararse incompetente en la misma y no en el momento de recibir el dictamen de acusación en virtud que la etapa de instrucción aún no se encontraba agotada.

Al respecto, es de señalar que de manera consistente, esta Corte ha considerado que en aplicación del artículo 4 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja que expresa: "Corresponderá a la Fiscalía General de la República conforme a las diligencias de investigación, la determinación de la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados. Sin embargo, cuando los elementos recogidos durante la fase de instrucción determinen que el proceso debió iniciarse en un juzgado especializado se le remitirá de inmediato a éste..."; los fiscales están facultados para determinar —desde luego de conformidad con las diligencias de investigación— la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados.

De igual forma, se ha sostenido que la incompetencia decidida por un juzgado de instrucción especializado previo a la finalización de esa fase procesal, resulta prematura, pues no hay que perder de vista que es precisamente durante la etapa de la instrucción que se recolectan los elementos que permiten fundar la acusación fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado. Con base en lo anterior, es durante el desarrollo de la fase de instrucción en donde el juzgador obtiene, como se comentó antes, los medios de prueba que le permiten establecer que el hecho investigado corresponde a la modalidad de crimen organizado o de realización compleja, con expresión precisa de los preceptos legales aplicables y tomando en cuenta también las facultades que tiene la defensa del imputado; es decir, hasta cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan tal calificación jurídica, lo cual lógicamente sólo es posible obtener desarrollando la etapa de instrucción —v. gr., resolución del expediente 67-COMP-2009 de fecha 2/02/2010 —.

Sobre ese criterio, es de considerar que, no obstante el principio stare decisis —estarse a lo decidido—, el cual implica que ante supuestos de hechos iguales la decisión de un tribunal debe ser la misma que la de su precedente, la jurisprudencia no puede adquirir un estado de inamovilidad, pues en aras de garantizar el estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, se origina la facultad que posee esta Corte de modificar sustancialmente y de manera motivada su jurisprudencia.

A partir de ello, se considera necesario examinar la procedencia de mantener dicho criterio jurisprudencial, a partir del análisis de las actividades de control del cumplimiento de los presupuestos procesales para el inicio del enjuiciamiento penal, encomendadas a la autoridad judicial ante la que se presenta una solicitud para tal efecto.

El artículo 15 de la Constitución señala como parte de las garantías de todo procesado la de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al hecho que se le impute y ante un tribunal competente, lo que es reafirmado en el Código Procesal Penal derogado —artículo 2—. Por otra parte, el artículo 3 de esta normativa prescribe que "Los magistrados y jueces, competentes en materia penal, sólo estarán sometidos a la Constitución de la República, y a la legislación secundaria...".

En ese sentido, resulta de vital. importancia verificar si la autoridad judicial requerida se encuentra dotada de competencia para ejercer, en ese caso, la labor jurisdiccional que de manera abstracta le ha sido conferida por ley. Ello, porque el juez tiene encomendada la función de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso que conoce, y a la vez, por el cumplimiento de todos los derechos y garantías legalmente dispuestas a favor de quienes se someten al proceso penal.

 

[OBLIGACIÓN JUDICIAL DE VERIFICAR LA COMPETENCIA DETERMINADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN LAS DILIGENCIAS INÍCIALES PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS DELITOS COMUNES O ESPECIALIZADOS]

 

Es así que en el supuesto de la posible aplicación de la ley especial relacionada al inicio de este apartado, es necesario que la representación fiscal promueva la acción ante la autoridad judicial creada en virtud de dicha normativa, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en su artículo 1 para considerar su procedencia. Y es que, si bien tal como se ha dicho en líneas precedentes, el artículo 4 de dicha normativa atribuye a la Fiscalía General de la República, a partir de las diligencias de investigación, la determinación inicial de impulsar el proceso ante los juzgados creados en la misma; ello no soslaya la obligación judicial de verificar que efectivamente, de tales diligencias, sea procedente el conocimiento en esa sede, de los hechos delictivos acusados por la Fiscalía.

Si bien, tomando como base lo consignado en la última disposición legal relacionada, se ha sostenido el criterio que resulta prematuro hacer un análisis de competencia con la sola solicitud fiscal de impulso del proceso; ello no puede interpretarse como una sumisión de la autoridad judicial a la inicial consideración que la representación fiscal haya tenido para determinar la competencia de una u otra sede judicial, ya que como se ha dicho previamente, el juez necesariamente debe verificar, entre otros aspectos, lo relativo a su competencia para ejercer jurisdicción en el caso concreto.

Entonces, la competencia se configura dentro del proceso penal como un presupuesto procesal indisponible para el correcto funcionamiento del sistema de enjuiciamiento de una persona a quien se atribuye la comisión de un delito. Es decir, no son las partes ni el juez los encargados de definir de manera discrecional la sede judicial encargada de dirimir el conflicto penal, sino que la competencia para ello estará determinada por las disposiciones legales reguladoras de este aspecto.

 

[OBLIGACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PROVEER ELEMENTOS OBJETIVOS MÍNIMOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS RAZONES PARA EJERCER LA ACCIÓN PENAL EN SEDE ORDINARIA O ESPECIALIZADA]

 

De lo que se trata es de evitar que la competencia judicial alternativa que permite leyes especiales como la relacionada, provoque que el ente acusador, sin ningún control inicial, fije la competencia de un tribunal. Es aquí donde adquiere relevancia la obligación de la Fiscalía de dotar de elementos objetivos mínimos a su petición que permitan identificar las razones del ejercicio de la acción penal en una u otra sede judicial, en virtud del procedimiento común o especial que le deba regir.

De no cumplirse estos parámetros por el ente acusador, el juez está obligado a señalar estas falencias y determinar, para ese caso, su incompetencia para conocer de la acción penal promovida ante sí y, de esa manera, evitar el incumplimiento de la garantía constitucional y legal para la persona de ser juzgada ante tribunal competente.

Lo afirmado no implica desatender el mandato constitucional dado a la Fiscalía en la promoción de la acción penal, en cuanto a que le corresponde el ejercicio de esta atribución; por el contrario, es a partir de dicha obligación que esa institución debe presentar los elementos de convicción con que cuente ante la autoridad judicial respectiva, para que ésta verifique su competencia y de esa manera tramitar el proceso penal.

Tampoco implica, en extremo, que la representación fiscal debe hacer un análisis o consideraciones específicas sobre la competencia judicial en su solicitud, para justificar el conocimiento del caso por uno u otro juez, ya que basta que se establezcan, mínimamente, las circunstancias que permiten, de manera objetiva y de conformidad con la ley, considerar el cumplimiento de este presupuesto procesal. No se trata pues de requerir a la representación fiscal una investigación acabada previo a la finalización de la etapa de instrucción, ya que, justamente, es esta la fase diseñada dentro del proceso penal para dicha labor; sin embargo, la facultad fiscal de promover el proceso ante la sede ordinaria o especializada debe partir de la existencia de diligencias de investigación que permitan al juez requerido el análisis sobre su competencia, a efecto de continuar el proceso o remitirlo a la autoridad judicial respectiva.

Por tales razones, esta Corte modifica su criterio jurisprudencial, en cuanto a que la verificación de la competencia de un determinado tribunal, debe ser analizada por éste oportunamente, a efecto de determinar si de la postura fiscal y las diligencias presentadas es posible considerar, mínimamente, su competencia para ejercer la labor jurisdiccional, no estando supeditada esta actividad de verificación al final de la etapa de instrucción del proceso penal.

 

[REQUISITOS LEGALES REQUERIDOS PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS BAJO MODALIDAD DE CRIMEN ORGANIZADO]

 

Respecto a la controversia planteada en este incidente, debe decirse que esta Corte ha establecido en su jurisprudencia — véase resolución 4-COMP-2010 de fecha 08/06/2010 —, las características que deben concurrir para considerar la existencia de un delito cometido bajo la modalidad de crimen organizado, a partir de los parámetros legales dispuestos en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. Así, se ha sostenido que de conformidad con lo regulado en el artículo 1 inciso 2° de dicha normativa que "Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos." Es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de crimen organizado, éste debe reunir tales características y sólo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere dicha ley.

En ese orden de ideas, deben existir elementos de prueba que permitan afirmar con probabilidad que se trata de un grupo estructurado por dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales han actuado concertadamente, que permitan identificar que la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción especializada como se ha expresado líneas arriba. […]”