[SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO]
[NATURALEZA JURÍDICA]
“III.- Inicialmente este Tribunal Colegiado debe establecer los requisitos y naturaleza jurídica de la servidumbre de tránsito, para establecer si con el mérito de las pruebas aportadas en el Juicio ha sido congruente el fallo emitido por
El Articulo 849 CC. establece lo siguiente en cuanto a este tipo de servidumbre, así la disposición citada dice:
“”””””””””””Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio”””””””””””””
La doctrina de los expositores del derecho en especial la chilena, menciona que la servidumbre de tránsito es una verdadera servidumbre por cuanto hay un predio dominante, que es el que está desprovisto de salida al camino público; y hay un predio sirviente, que es el predio que va a atravesar el dueño del predio dominante; y que hay también un gravamen (Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, "Curso de derecho Civil: Los bienes y los derechos reales", Ed. Nascimiento Santiago de Chile, tercera Edición„ Chile 1974, Pág. 742).-
La servidumbre de tránsito es una servidumbre discontinua, porque para ejercerla se requiere un hecho actual del hombre.-
Es una servidumbre positiva, porque el dueño del predio sirviente debe dejar hacer el dueño del predio dominante.-
Siguiendo a los autores Alessandrí y Somarriva, éstos mencionan que la adquisición de esta servidumbre dado el carácter de discontinua que tiene, sólo puede adquirirse por un titulo; jamás por la prescripción.-
[REQUISITOS DE PROCEDENCIA]
Las condiciones que deben tener para que proceda es que el predio dominante debe carecer de toda comunicación con el camino público, y ésta debe ser indispensable, además debe indemnizarse al dueño del predio servil.-
“”””””””””””””””””””La acción confesoria de servidumbre activa la tiene el que ha sufrido la perturbación de su derecho real; pero si ese derecho real no está constituido legalmente, no puede hacerlo valer ante nadie, porque no existe jurídicamente. Es imposible que exista reivindicación de un derecho real que no está legalmente constituido........ “”””””””””””””””””””””””””””””””””””
[PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES]
[CONTENIDO]
IV.- En el caso sub júdice la parte apelada señora […], expone en su escrito de expresión de agravios […] que ha existido incongruencia entre la sentencia y la demanda presentada, sobre este punto debemos delimitar cuando nos encontramos ante una sentencia incongruente, así basta Jurisprudencia de
Además el autor Pallares sobre el motivo en análisis nos dice: “””””” que el principio de Congruencia de las Sentencias consiste en que las sentencias deben ser congruentes no solo consigo mismas, sino también con la litis tal como quedó formulada por medio de los escritos de demanda, contestación, replica y dúplica. Sostienen los jurisconsultos que hay dos clases de congruencia, la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. No faltan autores que sostengan que la violación de este principio produce la nulidad del fallo. La congruencia externa exige, que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis””””””””””””. (Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, pág. 583.)
Por su parte Alfredo Rocco, al referirse al motivo citado señala: “””””””””””es principio general que la sentencia debe corresponder a la acción. Este principio se desarrolla en una doble dirección. Implica: a) Que el Juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pidió y sólo sobre lo que se pide, o sea, sobre todas las demandas sometidas a su examen, y sólo sobre éstas. B) Que el Juez debe dictar su fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas por las partes en sus demandas, y sólo basándose en tales elementos”””””””””””””” (Alfredo Rocco,
En nuestro ordenamiento procesal el Art. 421 Pr. C. derogado, pero aplicable al caso sub lite, recogía los principios doctrinarios aludidos al decir: “””””””””Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso...”””””””””””””
V.- Sobre lo planteado por la señora apelante, ésta hace mención que no hubo armonía entre lo solicitado por el actor, dado que existió una modificación a la demanda y existen dos teorías del caso distintas en una -según dice- se solicitó la declaración de la servidumbre de tránsito y luego en la prevención […], al evacuarlas el demandante solicitó el restablecimiento de la servidumbre y […] se le previno nuevamente al actor si modificaba o no su demanda, lo cual es un contrasentido todo lo actuado en las alegaciones iniciales del proceso, -sigue diciendo- que no basta decir que modificaba la demanda cuando dice que ratificaba el resto de la misma, porque debía establecer una teoría fáctica distinta por ser dos acciones diferentes, razón por la que considera que la sentencia es incongruente.-
Esta Cámara analiza el caso en autos […], desglosándose los sucesos así:
a) Inicialmente el demandante establece en su relación de hechos que la servidumbre de transito ya existía desde que el actor adquirió el inmueble, […].-
b) […] se le previene al actor que aclare conceptos en cuanto al tipo de acción que estaba intentando, lo cual se subsana […], estableciendo que la acción que intenta es la de restitución de la servidumbre de transito.-
c) […], la señora Juez A Quo previno al Licenciado […], si modificaba o no la demanda por lo que dicho profesional […], dijo que modificaba y ratificaba la demanda.-
[FINALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO]
Esta Cámara analizando la situación anterior, entiende que en la relación de hechos como los dispone el Art. 193 Ord. 5° Pr.C. derogado, se estableció de manera correcta en el entendido que se establecía que el poderdante del Licenciado […], tenía el derecho de servidumbre de tránsito ya constituida, por lo que al modificar la demanda en el sentido que no ejercía la acción de constitución de servidumbre, sino que la de restitución de la misma, la sentencia de mérito declara y ordena que se restituya dicha servidumbre, es decir, este Tribunal debe establecer que en un proceso declarativo lo que se pretende es una declaración del Órgano Jurisdiccional para que cree, extinga, modifique una relación .o situación jurídica; en. ese sentido en la acción de constitución la finalidad será constituir la servidumbre de tránsito y por el contrario en la de restitución lo que se pretende es declarar que ese derecho siempre ha existido pero que existe un impedimento para ejercerlo y lo que se intentó en este caso es que el Juzgador declarará y ordenará a restituir dicha servidumbre, de allí como ut supra se estableció se está ejerciendo una acción confesarla, por cuanto ésta supone como
[CASOS DE INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES]
En cuanto a la situación que no se citaron las normas jurídicas exactas aplicables al caso y que por dicha circunstancia existe incongruencia en la sentencia debemos tener en cuenta, que los jueces al decidir los litigios, tienen en consideración los principios de derecho que expresan: "Dabo Mihi factum, debo tibi ius y jura novit curia", los cuales significan: el primero: "Dad los hechos, que ellos dicen el derecho", por cual los jueces por la función que desempeñan, juzgan los hechos a la luz de las normas aplicables; y, el segundo, "El juez conoce el Derecho" es un aforismo que significa que sin perjuicio de las normas jurídicas citadas por las partes, en apoyo de sus pretensiones, el Juez aplica
a) Se ha hecho un pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones, aquélla debe darse en la parte dispositiva y no considerativa;
b) No hay incongruencia cuando se falla conforme a lo pedido; pero se utilizan normas o figuras jurídicas diferentes a las invocadas por las partes. Tampoco la hay, cuando se declara sin lugar o con lugar en todos sus extremos una demanda; y,
c) No hay incongruencia porque lo fallado se encuentra dentro de la pretensión general de acción; tampoco se da cuando el juzgador difiere del demandante o del demandado en la forma de apreciar la causa jurídica del reclamo. El vicio de incongruencia no se produce, cuando los órganos jurisdiccionales ajustan la pretensión pedida, al dictamen de la ley, es decir, cuando se amoldan la pretensión a los límites de la legislación. Este ajuste, no implica que la pretensión haya sido cambiada, ni que se le haya otorgado más o menos de lo pedido, ni que se haya pedido el planteamiento del demandante. El ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, no ha de ser literal, sino sustancial y razonable.-
Por lo que al entenderse que lo que pretendía por medio de las prevenciones que se le hicieren inicialmente al actor, quedó establecido que éste pretendía la reivindicación de su derecho legalmente inscrito y de lo cual incorporó prueba inicialmente con la demanda […], por lo tanto se desestima por parte de esta Cámara la existencia de dicho vicio en la sentencia que se impugna vía apelación en esta instancia.-
[VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS CERTIFICADOS POR NOTARIO PARA PROBAR EL DERECHO REAL DE RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO]
VI.- En cuanto a la prueba documental agregada se tienen que valorar los alegatos de las partes en cuanto a los documentos presentados, así tenemos que según la apelante las copias certificadas por Notario de la escritura pública […] y que menciona nunca se presentaron los originales, de lo anterior podemos colegir que dicho instrumento goza de fe pública notarial y no fue redargüido de falso o nulo durante el proceso, en ese sentido
[SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO DERECHO REAL QUE PUEDE EJERCERSE CONTRA CUALQUIER PERSONA HAYA PARTICIPADO O NO EN EL NEGOCIO JURÍDICO]
VII.- En cuanto a […] del escrito de expresión de agravios […], esta Cámara estima que si existen nulidades en cuanto al acto jurídico plasmado en dichos instrumentos, es decir, que si no se reunieron los requisitos para la validez y existencia del negocio jurídico plasmado en dicha escritura pública, este Tribunal estima que le quedaba expedito al demandado en primera instancia interponer un incidente de falsedad o ejercer vía reconvención la acción de nulidad contra los documentos aportados al proceso, ya que éste no es el momento procesal oportuno para alegarlo conforme al Art. 1018 Pr. C. derogado, además debe entenderse que a razón del Art. 567 inciso 2° CC., la servidumbre es un derecho real y se puede ejercerse contra cualquier persona, haya o no participado en el negocio jurídico porque dicha acción nace del derecho real mismo, contrario a lo que sucede en las acciones surgidas de los derechos de crédito o de obligación en donde el vinculo jurídico y en el proceso la legitimación activa y pasiva en el proceso la tendrá únicamente las personas que estén obligados por ese vinculo jurídico, a contrario sensu, en el caso de los derechos reales éstos se pueden dirigir contra cualquier persona, si afecta objetivamente el derecho tutelado, en este caso al presentarse dichos documentos inscritos en el Registro de
[ESTADO DE FIRMEZA DEL INFORME PERICIAL AL NO TACHARSE A LOS PERITOS EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO]
VIII.- Finalmente […] se impugna la prueba pericial por falla de especialidad en los peritos nombrados y sobre este punto se debe mencionar lo siguiente: […], se estableció por parte de la señora Juez A Quo, que debían nombrarse peritos para la práctica de inspección sobre el inmueble objeto de la litis, por lo cual se les confirió audiencia a las partes para que se pusieran de acuerdo sobre dicho nombramiento; dicho auto se notificó a ambas partes, […].-
Por escrito […] se manifestó por parte del actor que se procediera de manera judicial a nombrarse los peritos, por lo que […] se procedió a nombrar a dichos profesionales de conformidad al Art. 347 Pr.C. derogado, peritos agrimensores […], de lo cual fue notificada la parte demandada, […] y no habiéndose impugnado dicha resolución ni opuesto al nombramiento, éste se ratificó en el proceso y dicho dictamen al no impugnarse o proponerse nuevo peritaje causó estado.-
Sobre la idoneidad de los peritos, éstos pueden ser tachados conforme a los Arts. 352 y 353 Pr. C. derogado que mencionan:
“”””””””””””Art. 352.- Todo perito podrá ser tachado antes del juramento; y después sólo por causas sobrevenidas posteriormente y dentro del término que señalan los artículos 339 y 340 y conforme a ellos.
Art. 353.- La parte no puede tachar al perito que nombró, sino por causas sobrevivientes al nombramiento, y anteriores a su informe o declaración.
Y dentro del término que señalen los artículos 35 y 336 del mismo Pr. y conforme a ellos. “””””””””””””””
No habiéndose tachado a los peritos en el momento procesal oportuno y habiéndose juramentado conforme al art. 351 Pr. C. derogado, […], precluyó el momento para hacerlo y por tanto su informe está realizado conforme a
En cuanto al informe pericial […], éste es congruente al finalizar diciendo ambos profesionales nombrados […], que en lo pertinente manifestaron:
“”””””””””””””””””Para la identificación de los referidos inmuebles, comenzamos todos identificando el inmueble general del que fueron desmembrados los inmuebles propiedad del actor […] y de la demandada […]; luego constatamos: Que efectivamente los inmuebles propiedad del actor son colindantes por el rumbo Oriente de éstos con el rumbo poniente del inmueble de la demandada; que tales inmuebles formaron parte del terreno general sobre el cual existen vestigios de una servidumbre de tránsito, sin poder determinarse su anchura, que pasa por las diferentes porciones de terreno que son o han sido parte del inmueble general: que dicha servidumbre de tránsito también grava una parte del inmueble que ahora es propiedad de la demandada […], en una zona qué parte del rumbo Poniente, contiguo al esquinero Noroeste, donde linda con el actor […], hacia el oriente en forma de una mediana curva hasta la parte media occidental del rumbo Norte del mismo terreno de la demanda..........que los vestigios más claros de la existencia de la servidumbre de tránsito que grava el terreno de la demandada y que ésta ha cerrado, son: una puerta talanquera o palanquera hecha de postes de madera con alambre de púas colocada en el lindero común de los inmuebles del actor y de la demanda...........constatamos que los inmuebles propiedad del actor […], no tienen salida hacia la calle nacional que de San Ildefonso conduce a Ciudad Dolores, porque los vestigios de la servidumbre de tránsito sobre el terreno de la demandada […], han sido cerrados por impidiendo……………el uso al actor sobre el resto de tal servidumbre...........”””””””””
Del informe pericial anterior podemos colegir que de conformidad con el Art. 363 en relación al 415 N° 9 Pr. C. derogado, la prueba incorporada al proceso es plena y completa y así debe declararse.-
IX.- Finalmente al haber reunido los requisitos que