[SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO]

 

[NATURALEZA JURÍDICA]

 

III.- Inicialmente este Tribunal Colegiado debe establecer los requisitos y naturaleza jurídica de la servidumbre de tránsito, para establecer si con el mérito de las pruebas aportadas en el Juicio ha sido congruente el fallo emitido por la Juzgadora A Quo con la petición inicial en la demanda qué dio inicio al proceso.-

El Articulo 849 CC. establece lo siguiente en cuanto a este tipo de servidumbre, así la disposición citada dice:

“”””””””””””Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio”””””””””””””

La doctrina de los expositores del derecho en especial la chilena, menciona que la servidumbre de tránsito es una verdadera servidumbre por cuanto hay un predio dominante, que es el que está desprovisto de salida al camino público; y hay un predio sirviente, que es el predio que va a atravesar el dueño del predio dominante; y que hay también un gravamen (Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, "Curso de derecho Civil: Los bienes y los derechos reales", Ed. Nascimiento Santiago de Chile, tercera Edición„ Chile 1974, Pág. 742).-

La servidumbre de tránsito es una servidumbre discontinua, porque para ejercerla se requiere un hecho actual del hombre.-

Es una servidumbre positiva, porque el dueño del predio sirviente debe dejar hacer el dueño del predio dominante.-

Siguiendo a los autores Alessandrí y Somarriva, éstos mencionan que la adquisición de esta servidumbre dado el carácter de discontinua que tiene, sólo puede adquirirse por un titulo; jamás por la prescripción.-

 

[REQUISITOS DE PROCEDENCIA]

 

Las condiciones que deben tener para que proceda es que el predio dominante debe carecer de toda comunicación con el camino público, y ésta debe ser indispensable, además debe indemnizarse al dueño del predio servil.-

 

La Jurisprudencia Nacional ha mencionado también ciertos caracteres que deben de reunirse para ejercer esta clase de acción en donde se busca la restitución de esta clase de servidumbre, así en la sentencia con Referencia 166-C-2006, de las catorce horas treinta minutos del día veintitrés de Octubre de dos mil siete, la Honorable Sala de lo Civil expuso:

“”””””””””””””””””””La acción confesoria de servidumbre activa la tiene el que ha sufrido la perturbación de su derecho real; pero si ese derecho real no está constituido legalmente, no puede hacerlo valer ante nadie, porque no existe jurídicamente. Es imposible que exista reivindicación de un derecho real que no está legalmente constituido........ “”””””””””””””””””””””””””””””””””””

 

[PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES]

 

[CONTENIDO]

 

IV.- En el caso sub júdice la parte apelada señora […], expone en su escrito de expresión de agravios […] que ha existido incongruencia entre la sentencia y la demanda presentada, sobre este punto debemos delimitar cuando nos encontramos ante una sentencia incongruente, así basta Jurisprudencia de la Sala de lo Civil (Sentencias con Ref. 1156-2001 de las once horas del día doce de septiembre de dos mil uno; Ref. 176-C-2004, de las nueve horas y quince minutos veintisiete de abril de dos mil cinco; Ref. 9-C-2006, de las diez horas quince minutos del once de julio de dos mil seis; Ref. 141-C-2005 de las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil cinco; 130-C-2005, de las nueve horas del cinco de diciembre de dos mil cinco) ha mencionado que existe "incongruencia" cuando existe diferencia entre la situación jurídica que se pretende y la que reconoce el juzgador o cuando es distinta la extensión entre el derecho reclamado y el concedido; la falta de congruencia se puede presentarse en tres formas: 1) Cuando se otorga más de lo pedido; 2) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido; y, 3) Cuando se deja de resolver algo pedido. La sentencia puede entonces ser: "plus petita", si otorga más de lo pedido; "extra petita", si otorga algo distinto a lo pedido; o "citra petita", si no resuelve sobre algún punto que fue pedido.-

Además el autor Pallares sobre el motivo en análisis nos dice: “””””” que el principio de Congruencia de las Sentencias consiste en que las sentencias deben ser congruentes no solo consigo mismas, sino también con la litis tal como quedó formulada por medio de los escritos de demanda, contestación, replica y dúplica. Sostienen los jurisconsultos que hay dos clases de congruencia, la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. No faltan autores que sostengan que la violación de este principio produce la nulidad del fallo. La congruencia externa exige, que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis””””””””””””. (Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, pág. 583.)

Por su parte Alfredo Rocco, al referirse al motivo citado señala: “””””””””””es principio general que la sentencia debe corresponder a la acción. Este principio se desarrolla en una doble dirección. Implica: a) Que el Juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pidió y sólo sobre lo que se pide, o sea, sobre todas las demandas sometidas a su examen, y sólo sobre éstas. B) Que el Juez debe dictar su fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas por las partes en sus demandas, y sólo basándose en tales elementos”””””””””””””” (Alfredo Rocco, La Sentencia Civil, Editorial "La España Moderna", pág. 136, 145).

En nuestro ordenamiento procesal el Art. 421 Pr. C. derogado, pero aplicable al caso sub lite, recogía los principios doctrinarios aludidos al decir: “””””””””Las sentencias recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera que han sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso...”””””””””””””

V.- Sobre lo planteado por la señora apelante, ésta hace mención que no hubo armonía entre lo solicitado por el actor, dado que existió una modificación a la demanda y existen dos teorías del caso distintas en una -según dice- se solicitó la declaración de la servidumbre de tránsito y luego en la prevención […], al evacuarlas el demandante solicitó el restablecimiento de la servidumbre y […] se le previno nuevamente al actor si modificaba o no su demanda, lo cual es un contrasentido todo lo actuado en las alegaciones iniciales del proceso, -sigue diciendo- que no basta decir que modificaba la demanda cuando dice que ratificaba el resto de la misma, porque debía establecer una teoría fáctica distinta por ser dos acciones diferentes, razón por la que considera que la sentencia es incongruente.-

Esta Cámara analiza el caso en autos […], desglosándose los sucesos así:

a) Inicialmente el demandante establece en su relación de hechos que la servidumbre de transito ya existía desde que el actor adquirió el inmueble, […].-

b) […] se le previene al actor que aclare conceptos en cuanto al tipo de acción que estaba intentando, lo cual se subsana […], estableciendo que la acción que intenta es la de restitución de la servidumbre de transito.-

c) […], la señora Juez A Quo previno al Licenciado […], si modificaba o no la demanda por lo que dicho profesional […], dijo que modificaba y ratificaba la demanda.-

[FINALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y  DE LA RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO]

 

Esta Cámara analizando la situación anterior, entiende que en la relación de hechos como los dispone el Art. 193 Ord. 5° Pr.C. derogado, se estableció de manera correcta en el entendido que se establecía que el poderdante del Licenciado […], tenía el derecho de servidumbre de tránsito ya constituida, por lo que al modificar la demanda en el sentido que no ejercía la acción de constitución de servidumbre, sino que la de restitución de la misma, la sentencia de mérito declara y ordena que se restituya dicha servidumbre, es decir, este Tribunal debe establecer que en un proceso declarativo lo que se pretende es una declaración del Órgano Jurisdiccional para que cree, extinga, modifique una relación .o situación jurídica; en. ese sentido en la acción de constitución la finalidad será constituir la servidumbre de tránsito y por el contrario en la de restitución lo que se pretende es declarar que ese derecho siempre ha existido pero que existe un impedimento para ejercerlo y lo que se intentó en este caso es que el Juzgador declarará y ordenará a restituir dicha servidumbre, de allí como ut supra se estableció se está ejerciendo una acción confesarla, por cuanto ésta supone como la Jurisprudencia lo ha establecido, que se ha sufrido la perturbación del derecho real; pero como requisito dispone que ese derecho real debe estar constituido legalmente al tiempo de la demanda, por tanto no puede hacerse valer ante nadie, si no existe jurídicamente, y sería imposible que exista reivindicación de un derecho real cuando no esté legalmente constituido, lo cual ab initio del proceso se probó con la Escritura agregada al proceso juntamente con la demanda […].-

 

[CASOS DE INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES]

 

En cuanto a la situación que no se citaron las normas jurídicas exactas aplicables al caso y que por dicha circunstancia existe incongruencia en la sentencia debemos tener en cuenta, que los jueces al decidir los litigios, tienen en consideración los principios de derecho que expresan: "Dabo Mihi factum, debo tibi ius y jura novit curia", los cuales significan: el primero: "Dad los hechos, que ellos dicen el derecho", por cual los jueces por la función que desempeñan, juzgan los hechos a la luz de las normas aplicables; y, el segundo, "El juez conoce el Derecho" es un aforismo que significa que sin perjuicio de las normas jurídicas citadas por las partes, en apoyo de sus pretensiones, el Juez aplica la Ley correspondiente, además la misma Jurisprudencia de la Honorable Sala de lo Civil, en sentencia con Ref. 176-C-2004, ut supra citada dijo que no existe incongruencia cuando:

a) Se ha hecho un pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones, aquélla debe darse en la parte dispositiva y no considerativa;

b) No hay incongruencia cuando se falla conforme a lo pedido; pero se  utilizan normas o figuras jurídicas diferentes a las invocadas por las partes.  Tampoco la hay, cuando se declara sin lugar o con lugar en todos sus extremos una demanda; y,

c) No hay incongruencia porque lo fallado se encuentra dentro de la  pretensión general de acción; tampoco se da cuando el juzgador difiere del demandante o del demandado en la forma de apreciar la causa jurídica del  reclamo. El vicio de incongruencia no se produce, cuando los órganos jurisdiccionales ajustan la pretensión pedida, al dictamen de la ley, es decir, cuando se amoldan la pretensión a los límites de la legislación. Este ajuste, no implica que la pretensión haya sido cambiada, ni que se le haya otorgado más o menos de lo pedido, ni que se haya pedido el planteamiento del demandante. El ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, no ha de ser literal, sino sustancial y razonable.-

Por lo que al entenderse que lo que pretendía por medio de las prevenciones que se le hicieren inicialmente al actor, quedó establecido que éste pretendía la reivindicación de su derecho legalmente inscrito y de lo cual incorporó prueba inicialmente con la demanda […], por lo tanto se desestima por parte de esta Cámara la existencia de dicho vicio en la sentencia que se impugna vía apelación en esta instancia.-

 

[VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS CERTIFICADOS POR NOTARIO PARA PROBAR EL DERECHO REAL DE RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO]

 

VI.- En cuanto a la prueba documental agregada se tienen que valorar los alegatos de las partes en cuanto a los documentos presentados, así tenemos que según la apelante las copias certificadas por Notario de la escritura pública […] y que menciona nunca se presentaron los originales, de lo anterior podemos colegir que dicho instrumento goza de fe pública notarial y no fue redargüido de falso o nulo durante el proceso, en ese sentido la Jurisprudencia en sentencia Ref. 118-C-2004 ha establecido que los instrumentos certificados por Notario hacen plena prueba en Juicio conforme al Art. 1, 2, 3 y 4 de la Ley del Notariado; 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias y 260 Pr. C. derogado, salvo dos excepciones que son: cuando se. presenta un documento ejecutivo y cuando se incorpora un documento privado al Juicio, las razones son porque en el caso del documento ejecutivo éste incorpora un derecho de crédito liquido, exigible y vencido tal como los dispone el Art. 586 Pr. C. derogado, por tanto debe presentarse con la demanda para el despacho de la ejecución y en cuanto al documento privado también deberá presentarse en original para poder reargüirlo de falso y eso sólo se puede lograr cuando se presenta en original por las firmas, y además porque no goza de plenitud como documento público conforme a la ley; además se excluyen aquellos documentos cuando se intenta probar el dominio como derecho real a razón del Art. 35 del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, finalmente entendemos que otro tipo de derechos que se pretendan ejercer con copias certificadas por Notario quedan excluidos y por ende, siendo que la acción se pretende una sentencia de condena restituyendo el derecho real de servidumbre de tránsito y no una acción declarativa en la que se pida la constitución de tal derecho, en nada afecta que se haya incorporado dicha certificación notarial al proceso como lo menciona la apelante y por tanto tiene valor de plena prueba conforme a los Artículos supra citados y por tanto se desestima el agravio alegado sobre dicho punto.-

 

[SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO DERECHO REAL QUE PUEDE EJERCERSE CONTRA CUALQUIER PERSONA HAYA PARTICIPADO O NO  EN EL NEGOCIO JURÍDICO]

 

VII.- En cuanto a […] del escrito de expresión de agravios […], esta Cámara estima que si existen nulidades en cuanto al acto jurídico plasmado en dichos instrumentos, es decir, que si no se reunieron los requisitos para la validez y existencia del negocio jurídico plasmado en dicha escritura pública, este Tribunal estima que le quedaba expedito al demandado en primera instancia interponer un incidente de falsedad o ejercer vía reconvención la acción de nulidad contra los documentos aportados al proceso, ya que éste no es el momento procesal oportuno para alegarlo conforme al Art. 1018 Pr. C. derogado, además debe entenderse que a razón del Art. 567 inciso 2° CC., la servidumbre es un derecho real y se puede ejercerse contra cualquier persona, haya o no participado en el negocio jurídico porque dicha acción nace del derecho real mismo, contrario a lo que sucede en las acciones surgidas de los derechos de crédito o de obligación en donde el vinculo jurídico y en el proceso la legitimación activa y pasiva en el proceso la tendrá únicamente las personas que estén obligados por ese vinculo jurídico, a contrario sensu, en el caso de los derechos reales éstos se pueden dirigir contra cualquier persona, si afecta objetivamente el derecho tutelado, en este caso al presentarse dichos documentos inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas se concluye que efectivamente dada la publicidad del Registro y que es oponible frente a terceros, dicho derecho se puede ejercer contra cualquier persona y si existe nulidad del instrumento que dio merito a la inscripción se pueden ejercer las acciones correspondientes, por tanto se desestima dicho motivo para revocar la sentencia definitiva pronunciada por la señora Juez A Quo.-

 

[ESTADO DE FIRMEZA DEL INFORME PERICIAL AL NO TACHARSE A LOS PERITOS EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO]

 

VIII.- Finalmente […] se impugna la prueba pericial por falla de especialidad en los peritos nombrados y sobre este punto se debe mencionar lo siguiente: […], se estableció por parte de la señora Juez A Quo, que debían nombrarse peritos para la práctica de inspección sobre el inmueble objeto de la litis, por lo cual se les confirió audiencia a las partes para que se pusieran de acuerdo sobre dicho nombramiento; dicho auto se notificó a ambas partes, […].-

Por escrito […] se manifestó por parte del actor que se procediera de manera judicial a nombrarse los peritos, por lo que […] se procedió a nombrar a dichos profesionales de conformidad al Art. 347 Pr.C. derogado, peritos agrimensores […], de lo cual fue notificada la parte demandada, […] y no habiéndose impugnado dicha resolución ni opuesto al nombramiento, éste se ratificó en el proceso y dicho dictamen al no impugnarse o proponerse nuevo peritaje causó estado.-

Sobre la idoneidad de los peritos, éstos pueden ser tachados conforme a los Arts. 352 y 353 Pr. C. derogado que mencionan:

“”””””””””””Art. 352.- Todo perito podrá ser tachado antes del juramento; y después sólo por causas sobrevenidas posteriormente y dentro del término que señalan los artículos 339 y 340 y conforme a ellos.

Art. 353.- La parte no puede tachar al perito que nombró, sino por causas sobrevivientes al nombramiento, y anteriores a su informe o declaración.

Y dentro del término que señalen los artículos 35 y 336 del mismo Pr. y conforme a ellos. “””””””””””””””

No habiéndose tachado a los peritos en el momento procesal oportuno y habiéndose juramentado conforme al art. 351 Pr. C. derogado, […], precluyó el momento para hacerlo y por tanto su informe está realizado conforme a la Ley.-

[AMPARO A LA PRETENSIÓN DE RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE ANTE LA CONGRUENCIA DE ÉSTA Y LA PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO]

En cuanto al informe pericial […], éste es congruente al finalizar diciendo ambos profesionales nombrados […], que en lo pertinente manifestaron:

“”””””””””””””””””Para la identificación de los referidos inmuebles, comenzamos todos identificando el inmueble general del que fueron desmembrados los inmuebles propiedad del actor […] y de la demandada […]; luego constatamos: Que efectivamente los inmuebles propiedad del actor son colindantes por el rumbo Oriente de éstos con el rumbo poniente del inmueble de la demandada; que tales inmuebles formaron parte del terreno general sobre el cual existen vestigios de una servidumbre de tránsito, sin poder determinarse su anchura, que pasa por las diferentes porciones de terreno que son o han sido parte del inmueble general: que dicha servidumbre de tránsito también grava una parte del inmueble que ahora es propiedad de la demandada […], en una zona qué parte del rumbo Poniente, contiguo al esquinero Noroeste, donde linda con el actor […], hacia el oriente en forma de una mediana curva hasta la parte media occidental del rumbo Norte del mismo terreno de la demanda..........que los vestigios más claros de la existencia de la servidumbre de tránsito que grava el terreno de la demandada y que ésta ha cerrado, son: una puerta talanquera o palanquera hecha de postes de madera con alambre de púas colocada en el lindero común de los inmuebles del actor y de la demanda...........constatamos que los inmuebles propiedad del actor […], no tienen salida hacia la calle nacional que de San Ildefonso conduce a Ciudad Dolores, porque los vestigios de la servidumbre de tránsito sobre el terreno de la demandada […], han sido cerrados por impidiendo……………el uso al actor sobre el resto de tal servidumbre...........”””””””””

Del informe pericial anterior podemos colegir que de conformidad con el Art. 363 en relación al 415 N° 9 Pr. C. derogado, la prueba incorporada al proceso es plena y completa y así debe declararse.-

IX.- Finalmente al haber reunido los requisitos que la Ley exige, el actor ha probado plenamente su derecho de servidumbre como derecho real durante el Juicio; además con la inspección Judicial […] y fundamentado en el auto […], informe pericial […], se ha probado fehacientemente de conformidad con el Art. 415 Pr. C. derogado, la obstaculización para el uso de dicha servidumbre y en tanto se ha probado que el inmueble sirviente aún carece de salida a la calle pública conforme a los mapas y documentos aportados al proceso, como requisito sine que non para fallar a favor de la pretensión intentada por el actor conforme al Art. 849 CC. y habiéndose llenado los requisitos que la Ley exige para esta clase de Juicios lo procedente es acceder y confirmar como lo solicita el apelado […], la sentencia definitiva que dio inicio al presente recurso de apelación del que hoy conoce este Tribunal Colegiado, confirmándose en todas sus partes dicha sentencia por no haberse encontrado vicio alguno de los que menciona la señora apelante […], estimando esta Cámara que dicha resolución es conforme a Derecho y así deberá declararse en esta sentencia.-“