[GARANTE HIPOTECARIO]
[INEXISTENCIA DE ACCIÓN PERSONAL EN SU CONTRA]
“4. En relación a la institución jurídica del garante hipotecario, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia –verbigracia las sentencias de amparo ref. 842-2003 del 11/X/2006 y ref. 456-2006 del 04/II/2008– que el Código Civil permite el uso de la figura de la hipoteca para asegurar el cumplimiento de obligaciones ajenas. En tal sentido, el artículo 2,163 inciso 2º prescribe: "Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella"; asimismo, el inciso lº del artículo 2,178 señala: "El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado".
Con base en las disposiciones citadas, se deduce la situación de un tercero que se ve conminado al pago de una deuda garantizada por el bien del cual él es titular. Ahora bien, toda relación procesal exige la existencia de la legitimación activa y pasiva de los sujetos que intervienen en ella. Dicho concepto atañe a una condición o vinculación especial de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer o exige su comparecencia en un proceso concreto.
Corresponde a la ley determinar quiénes deben intervenir en el proceso con base en la relación que ostentan con la pretensión procesal. Bajo esa idea puede afirmarse que, por ejemplo, el acreedor, quien es el legitimado activamente, es el único que puede reclamarle a su deudor, quien es el legitimado pasivamente, por haber adquirido de manera previa una obligación, cuyo incumplimiento da lugar a su exigibilidad coactiva.
[SE RELACIONA CON EL PROCESO ÚNICAMENTE POR SER GARANTE DEL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN AJENA]
Por otra parte, el tercero que garantiza una obligación ajena con un bien propio, como es el caso del garante hipotecario, no posee calidad de parte dentro del proceso que pueda iniciarse en virtud del incumplimiento del contrato, debido a que no se encuentra vinculado directamente por la relación contractual, como lo están el acreedor hipotecario y el deudor, sino que únicamente se relaciona con el proceso por el hecho de garantizar el cumplimiento de una obligación ajena con un bien de su propiedad.
Cabe agregar que el garante hipotecario, en principio, no se encuentra en la obligación de pagar, pues dicha carga corresponde al deudor, salvo que aquél se obligue personalmente; sin embargo, posee una responsabilidad de pago derivada de su formal, expresa y unilateral manifestación de voluntad consistente en garantizar, con el bien de su propiedad, el cumplimiento de una obligación que no le es propia, avalando de tal forma una eventual limitación de su patrimonio, y consecuentemente de su derecho de propiedad, en razón del vínculo de responsabilidad que lo une con el pago de la obligación.
[RECONVENCIÓN DE PAGO]
De lo anterior se deduce la posibilidad, tal como estaba previsto por el Código de Procedimientos Civiles vigente a esa fecha, de reconvenir de pago a un sujeto para que responda por la obligación ajena cuyo cumplimiento garantiza el bien raíz del cual es propietario. La reconvención de pago es el acto formal que habilita la persecución del inmueble hipotecado en manos de quien se encuentre, esto en virtud del carácter real que reviste la hipoteca como derecho de garantía, según el cual, independientemente de quien posea el bien, ya sea el garante hipotecario o un tercer poseedor, el bien raíz gravado con hipoteca siempre habrá de servir para responder frente al incumplimiento de las obligaciones que garantiza.
Respecto al garante hipotecario, el legislador sólo previó que se le efectuara la referida reconvención de pago, careciendo de cualquier otra posibilidad de intervención por no ser legítimo contradictor del acreedor hipotecario convertido en demandante, pues las pretensiones de éste no se dirigen en contra de aquél, sino del deudor. El juez no está obligado a ninguna otra actuación apegada estrictamente a derecho, referida al garante hipotecario, que limitarse exclusivamente a reconvenirlo para el pago de la deuda en cualquier estado del proceso ejecutivo.
Si bien de manera eventual se pagará con su inmueble la obligación, el advenimiento de dicha situación habría sido asentido unilateral, previa y formalmente por el garante hipotecario, al responsabilizarse por el pago de la obligación frente a la posible insolvencia del deudor; circunstancia ante la cual se vuelve exigible, sin más reparo que la reconvención de pago, el cumplimiento de la deuda por parte del garante hipotecario, ya sea a través del pago voluntario o del remate del bien que es de su propiedad; claro está, sin perjuicio de la subrogación que opera a su favor.
[NOTIFICACIÓN DE LA RECONVENCIÓN DE PAGO REALIZADA A UN CURADOR ESPECIAL] […] En el presente caso, la parte actora alegó que, como garante hipotecario en un proceso ejecutivo mercantil, no fue notificado de acto procesal alguno, salvo de la reconvención de pago, pero en una fecha en la cual el inmueble ya estaba adjudicado en pago a favor del acreedor, lo que hacía imposible pagar lo adeudado por el deudor principal.
Las autoridades demandadas, por su parte, alegaron que al señor […] se le notificó en dos oportunidades la reconvención de pago, una por medio de curador especial, luego de seguir diligencias de ausencia, y la otra de manera personal en el inmueble de su propiedad dado en garantía.
Al respecto, esta Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
1. Del contenido de la certificación del proceso ejecutivo en cuestión, la cual se encuentra agregada a este expediente, este tribunal advierte que, en efecto, el señor […] fue señalado por el demandante –en su respectivo escrito de demanda- como garante hipotecario de las obligaciones contraídas por el señor […], inicialmente a favor de FINCOMER, S.A., y luego, a favor del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, en virtud de la cesión y transferencia del crédito efectuada a esta última; calidad de garante que logra comprobarse por medio del instrumento público de hipoteca abierta, cuya copia se encuentra anexada.
Consta asimismo, que por resolución de fecha 25/VII/2003, se admitió la demanda presentada y se ordenó la reconvención de pago al señor Cienfuegos Castillo, en su calidad de garante hipotecario, en la misma dirección aportada en la demanda, esto es, en: […].
En vista de lo anterior, se intentó notificar y reconvenir de pago al aludido garante hipotecario; sin embargo, dicha diligencia judicial no pudo llevarse a cabo por haberle manifestado en dicho lugar al secretario notificador del Juzgado Quinto de lo Mercantil, que el señor […] ya no residía en esa dirección. Frente a tal situación y con el propósito de impulsar el respectivo proceso mercantil, el apoderado de la parte ejecutante solicitó que con base en el artículo 141 del Código de Procedimientos Civiles vigente a esa fecha, se siguiera el procedimiento legal a fin de nombrar un curador ad litem.
[SE GARANTIZAN SUS DERECHOS CUANDO SE NOTIFICA
Respecto a lo anterior, existe sentencia de amparo en el proceso ref. 650-2005 del 19/VII/2007, promovido por el mismo demandante señor […], contra el Juzgado Quinto de lo Mercantil, por la omisión de notificarle la reconvención de pago en el lugar de su residencia, la cual es la misma que el inmueble dado en garantía. Respecto de ello, esta Sala concluyó que el pretensor fue legalmente comunicado de la respectiva reconvención de pago, a través de la curadora ad litem que la autoridad demandada le nombró para que lo representara en el juicio ejecutivo mercantil en cuestión y, por lo tanto, se le habían respetado sus derechos de audiencia, defensa y propiedad.
En ese sentido, resulta importante aclarar que entre las pretensiones que dieron origen tanto al proceso antes mencionado como al presente, existían ciertas diferencias en cuanto a las situaciones que éstas planteaban, lo que habilitó que
Además, consta en el expediente, que al señor […], no solo se le notificó la reconvención de pago a través de curador especial, sino que con fecha 20/VII/2007, se le reconvino de pago en la dirección del inmueble dado en garantía, de lo cual se dio por notificado mediante escrito presentado el 23/VIII/2007.
Asimismo, de la certificación agregada al proceso y de los informes de las autoridades demandadas, se advierte que la reconvención de pago fue realizada al garante hipotecario en fecha 23/VII/2007, y la adjudicación en pago del inmueble embargado fue el 19/XI/2007, de lo anterior se establece que a la fecha de la segunda reconvención el inmueble aún no había sido adjudicado al acreedor.
2. En el presente caso, se insiste en que el señor […], en su calidad de garante hipotecario, carecía de cualquier otra posibilidad de intervención en el proceso en cuestión, pues las pretensiones de FOSAFFI –sociedad acreedora– no se dirigieron en su contra, sino del deudor principal señor […]; por tanto, la autoridad demandada no estaba obligada a ninguna otra actuación apegada estrictamente a derecho, referida al garante hipotecario, que limitarse exclusivamente a reconvenirlo para el pago de la deuda en cualquier estado del proceso ejecutivo.
3. En consecuencia, analizados los argumentos de las partes intervinientes en el proceso, esta Sala colige que la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Quinto de lo Mercantil en el proceso ejecutivo mercantil ref. 361-EM-03, en la que adjudicó en pago el inmueble propiedad del garante hipotecario señor […], así como las pronunciadas por