[PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA]
[POSIBILITA ADECUAR EL CAUSE PROCEDIMENTAL QUE CORRESPONDE SEGÚN LA PRETENSIÓN INCOADA]
"1. Con base en la Ley de Procedimientos Constitucionales, este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia –verbigracia la resolución de fecha 19-V-2008, pronunciada en el amparo con referencia 475-2008– que una de las causales de finalización anormal de este proceso concurre cuando la pretensión incoada se fundamenta en derechos tutelados por el hábeas corpus.
[…] 2. En relación con lo expuesto, también se ha señalado en la resolución de fecha 12-VI-2001, pronunciada en el amparo con referencia 567-2000, que a pesar del rechazo liminar de la demanda en aquellos supuestos en los que el reclamo se fundamente en la supuesta vulneración del derecho a la libertad del demandante, esta Sala se encuentra facultada, por aplicación del principio iura novit curia –el Derecho es conocido por el Tribunal– y lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, para tramitar la petición por medio del cauce procedimental que jurídicamente corresponde, con independencia de la denominación que el actor haya hecho de la vía procesal que invoca.
Consecuentemente, en este tipo de casos, debe desestimarse el conocimiento de la queja formulada en el proceso de amparo y ordenarse su tramitación de conformidad con el procedimiento que rige el hábeas corpus.
[…] 1. En ese sentido, de la línea argumentativa esgrimida por el abogado [del actor] en su demanda, se advierte que, en esencia, el derecho constitucional material que presuntamente le habría sido conculcado al [peticionario] es el derecho a la libertad personal o física, ya que en el escrito de demanda expresa que la medida cautelar de restricción migratoria decretada por la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad impide a su mandante el libre tránsito fuera de El Salvador.
2. Al respecto, es preciso señalar que si bien es cierto la solicitud analizada ha sido formulada por la parte demandante como un amparo y, subsecuentemente, la Secretaría de este Tribunal clasificó la citada petición como tal clase de proceso, se observa que con la pretensión incoada el abogado […] pide –en rigor– protección jurisdiccional al derecho a la libertad física del [actor], en relación con los derechos de audiencia y defensa –como manifestaciones del debido proceso-.
[MEDIDA DE RESTRICCIÓN MIGRATORIA DEBE ANALIZARSE EN REFERENCIA AL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA O PERSONAL]
[...] “… la orden judicial para que una persona no abandone el territorio nacional no debe analizarse en referencia a la libertad de circulación, sino a la libertad física o personal, entendida como autodeterminación de la conducta sin que pueda existir impedimentos no legítimos, en tanto la referida orden limita el poder de decisión del individuo al verse obligado a permanecer confinado en un país durante el tiempo que determine la autoridad judicial, afectando así el derecho protegido mediante el hábeas corpus, aunque, ciertamente, con una intensidad menor a la que supone el cumplimiento de una detención o cualquier tipo de encierro en un centro de internamiento de cualquier naturaleza…”.
Por ello, la pretensión sometida a conocimiento por el abogado […] impide la conclusión normal de este proceso y, en consecuencia, la demanda promovida debe rechazarse liminarmente por medio de la figura de la improcedencia.”