[PRUEBA]

[VALORACIÓN CONFORME AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA]

 

“La recurrente expresa en el escrito de apelación que la señora Jueza a quo, valoró incorrectamente la prueba, lo que interpretamos que dicha profesional fundamenta la alzada en la errónea aplicación del Art. 56 Pr. F. disposición legal que establece: "Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidad instrumental que la Ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.",

 

De allí se afirma que en los procesos de familia, la apreciación de la prueba se realiza mediante el sistema de la sana critica, la cual consiste precisamente en la valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante la cual el juzgador otorga a cada medio probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de ellos, sin embargo la norma establece que esa valoración es sin perjuicio de la solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de algunos actos.-

 

Sobre este punto, el jurista Jaime Azula Camacho en su obra "Manual de Derecho Procesal", Tomo I, séptima edición, formula: "La valoración de la prueba es la operación mental que hace el juez para establecer o determinar si los hechos debatidos en el proceso se encuentran o no demostrados por los medios o actuaciones realizadas con ese objeto".

 

En ese sentido, cuando exista pluralidad de medios probatorios producidos por ambas partes, el juez debe, en base al Principio de Unidad de la Prueba, valorarlos en su conjunto con armonía y concordancia.

 

Por lo que esta Cámara al analizar puntualmente la prueba que obra en autos, concluirá si la juzgadora aplicó o no erróneamente la disposición legal señalada.-[…].

 

[PENSIÓN COMPENSATORIA]

[REQUIERE UN DESEQUILIBRIO PATRIMONIAL EN DETRIMENTO DE QUIEN LA RECLAMA]

 

Debemos tener presente que la Institución de la "Pensión Compensatoria" nació en nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de retribuir al cónyuge acreedor de ella, el esfuerzo y el trabajo qué durante el matrimonio no le produjo beneficios económicos; anteriormente a la normativa de familia, la falta de regulación al respecto, en muchos casos, ocasionó injusticias para el cónyuge que no era titular del patrimonio que, con esfuerzo de ambos, se había adquirido dentro del matrimonio, que como es sabido, dicha pensión no es de naturaleza alimenticia, sino una compensación o retribución por los aportes de uno de los cónyuges al capital o bienes del otro cónyuge durante el matrimonio.-

 

El Art. 113 F. constituye el marco legal de dicha Institución familiar y en su inciso 1° establece: "Si el matrimonio se hubiere contraída bajo el régimen de separación de bienes, o si habiendo existido un régimen de comunidad su liquidación arrojare saldo negativo, el cónyuge a quien el divorcio produjere desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, tendrá derecho a una pensión en dinero que se fijará en la sentencia de divorcio, de acuerdo con las pruebas que al efecto se hubieren producido".

 

La recurrente considera que la señora Jueza no valoró correctamente los medios de prueba aportados para demostrar los presupuestos exigidos para la pretensión de pensión compensatoria solicitada en la reconvención por la señora [...] y que por ello en la sentencia la desestimó, tal decisión fue motivada por la juzgadora […] en que no se había determinado en el proceso el desequilibrio económico que implicaría una desmejora sensible en la situación económica de dicha señora; que aunque existen ciertos indicios, en las declaraciones de las testigos ofrecidas por la reconviniente, para establecer una diferencia de vida en su situación económica cuando las partes vivían como pareja, no existe prueba documental dentro del proceso para establecer la capacidad económica del señor [...], y demostrar la situación en la que se encontraban como matrimonio, no concurría ningún elemento que indicara las condiciones de vida actuales de dicho señor, a fin de verificar la existencia de un saldo negativo por parte de la señora [...], en comparación a la del reconvenido.-

 

De acuerdo al inciso primero del Art. 113 E. el primer elemento a demostrar para el reconocimiento del derecho a una pensión compensatoria, es que exista un desequilibrio patrimonial en detrimento de quien la reclama, pero esta operación no implica establecer una mera diferenciación de patrimonios, sino que exige demostrar en forma objetiva una "desmejora sensible" en el patrimonio del que reclama la pensión, contrastada con la situación que tenía "dentro" del matrimonio.- Al analizar la prueba aportada al respecto encontramos que se ha determinado […] que ambos cónyuges son propietarios en proindivisión de dos bienes inmuebles ubicados en [...], que, según la prueba testimonial de ambas, partes, constituye el lugar que habita la señora [...] y sus hijos, con lo cual se demuestra que es ella quien usufructúa la propiedad o se beneficia de ella en su totalidad y que tal situación no aprovecha al señor [...], dueño de la mitad del inmueble.-

 

Alega la recurrente que la referida señora invirtió fondos propios para la adquisición y la construcción de dicho inmueble, teniendo que vender un apartamento de su propiedad ubicado en [...], sin embargo no estableció en el proceso ni la propiedad, ni la enajenación del mismo, ni que el producto de esa venta haya sido invertido para la adquisición y la construcción del inmueble que actualmente habita dicha señora; asimismo, aunque lo hubiera demostrado, con ello no se establecería ninguna desmejora sensible en la situación económica de la reconviniente, comparada con la que tenía dentro del matrimonio, pues consta de las certificaciones regístrales extractadas […], que la señora [...], es dueña del cincuenta por ciento de los dos inmuebles adquiridos durante el matrimonio, registrados bajo las matrículas [...].- Con ello, lejos de demostrar que el divorcio ha producido un desequilibrio que implique una desmejora sensible en el patrimonio de la cónyuge, indica que ésta ha superado el que originalmente tenía, pues es dueña en igual proporción que su cónyuge de los dos inmuebles adquiridos dentro del matrimonio, haciendo suponer que tienen mayor plusvalía que aquél.- Que la titularidad de los bienes en proindivisión, le da la acción a dicha señora para hacer valer sus derechos como propietaria ante cualquier acción que pueda intentar el señor [...], teniendo el respaldo legal para que se le respete y reconozca su derecho real respecto de cada inmueble.-

 

Igual análisis se realiza en relación a la condición de accionista que tienen ambos cónyuges sobre la sociedad "[...]" de la cual son dueños en un cincuenta por ciento cada uno, tal como consta […], lo que demuestra igualdad de derechos sobre la sociedad en una forma objetiva, los cuales adquirió la cónyuge en el matrimonio y continúa manteniendo la titularidad de sus acciones; si bien la recurrente manifiesta que la señora [...] no recibe utilidades y que estas únicamente benefician al reconvenido, tiene el amparo legal y los medios que la ley le franquea para que pueda hacer valer sus derechos como accionista y demandarlo ante la autoridad competente, a fin de gozar en equidad de sus beneficios y de responder de igual forma por el pasivo de la sociedad.-

 

Diferente sería la situación, si los inmuebles y las acciones de la sociedad estuvieran registrados únicamente a favor del señor [...] y se hubiera establecido en el proceso que la cónyuge había aportado fondos propios para su adquisición y remodelación, pues en tal caso la situación registral de los inmuebles y de la acciones arrojaría un desequilibrio o una desmejora sensible en detrimento de la cónyuge peticionaria de la pensión compensatoria.-.

 

Es de advertir que cada matrimonio se encuentra en la libertad de organizarse como mejor crea conveniente, en aras de maximizar los ingresos del hogar, ya que el matrimonio como una comunidad de vida, se basa en la solidaridad, apoyo y confianza mutua, para salir adelante en todos los aspectos, por lo que es común y frecuente en nuestra sociedad, que los cónyuges reúnan sus ingresos con el ánimo de enfrentar de manera conjunta los gastos y necesidades familiares y así optimizar los recursos para el bien familiar, alejándose tal forma de administración o de apropiación individualista de pagar cada quien sus gastos y gustos, que también es utilizada por muchos matrimonios, y que igualmente son decisiones que cada familia toma.-

 

[…]

 

De allí consideramos que ni con la prueba documental, ni con el interrogatorio directo a las partes, ni con la prueba testimonial aportada por la reconviniente, se estableció el presupuesto legal de desequilibrio entre los patrimonios de los cónyuges, que implicara una desmejora sensible en la situación económica de la señora [...], en comparación con la que tenía dentro del matrimonio, pues lo dicho por la segunda testigo, en cuanto a la falta de un empleo formal de la referida señora o de un ingreso para suplir sus propias necesidades, éste puede obtenerlo del producto de las utilidades de la sociedad que le corresponden como accionista en un cincuenta por ciento, que aduce no le han sido proporcionadas en forma voluntaria y oportuna por su cónyuge, lo cual se convierte en un derecho potencialmente reclamable que repercutiría en un ingreso para su subsistencia.- Asimismo no se probó que el señor [...] viviera en mejores condiciones que su esposa.-

 

Por otra parte, se demostró en el proceso que la separación de los cónyuges se produjo en el año dos mil seis, es decir hace tres años, tiempo en el cual la señora [...], no reclamó al señor [...] alimentos para su subsistencia en calidad de cónyuge y es hasta con la reconvención que reclama el derecho a una pensión compensatoria por considerar que el divorcio le produciria un desequilibrio que implicaría una desmejora sensible en su situación económica, en comparación a la que tenía dentro del matrimonio, pero con el hecho de haber dejado transcurrir ese tiempo desde la separación, no se cumple con el elemento de "comparación" que exige el Art. 113 inc. 1° F.-. En consecuencia, al no probarse la condición económica desventajosa para la reconviniente o el desequilibrio como producto del divorcio, es innecesario analizar los demás presupuestos legales para la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria que el inciso segundo del Art. 113 F. requiere, así como los medios de prueba que al efecto hubiere aportado la parte reclamante de la pensión, en cuanto a los aspectos de edad, estado de salud del acreedor, la calificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la atención de la familia, la duración del matrimonio y la convivencia conyugal, la colaboración con su trabajo en las actividades particulares del otro cónyuge y el caudal y medios económicos de cada uno; aspectos que definitivamente debían quedar demostrados con los medios de prueba ofrecidos para tal efecto; de otro modo, pudieran desnaturalizarse los fines de esta Institución.- No obstante lo anterior, se considera que la señora [...] se encuentra en una edad productiva y se presume que goza de salud, pues no demostró con medios probatorios idóneos algún tipo de padecimiento físico o mental que le impidiera desenvolverse y si se demostró con la deposición de las testigos presentadas por la referida señora que luego de la separación ha subsistido por sus propios medios.- La dedicación pasada de dicha señora hacia la familia se estableció con la prueba testimonial, en cuanto a la atención que prodigó a su grupo familiar, no así la dedicación futura pues los hijos ya son mayores de edad e independientes quienes trabajan y aportan ayuda económica a su madre.- Por otra parte, se considera que no se estableció en forma concreta y con los medios de prueba pertinentes el caudal y los medios económicos de cada cónyuge, como para acceder a la pensión compensatoria solicitada de quinientos dólares mensuales; pero sobre todo, como antes se expuso, no puede reconocerse el derecho a la pensión compensatoria reclamado, porque no se demostró el desequilibrio o la desmejora sensible de la- señora en comparación a la que tenía dentro del matrimonio.-

 

Por lo expuesto, los suscritos Magistrados consideramos que la juzgadora de Primera Instancia valoró correctamente la prueba, por lo que la sentencia recurrida deberá ser confirmada en el punto que declaró sin lugar la pensión compensatoria.-

 
[INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL]

[DETERMINACIÓN EXIGE PERITAJES PSICOLÓGICOS MEDIANTE FACULTATIVOS DE LA MATERIA]

 

[…]

 

El daño moral está contemplado en el Art. 2 de la Constitución de la República y establece que para su determinación debe ser desarrollado en la ley secundaria.- El legislador de familia no lo contempló de manera expresa para los casos de divorcio, como lo hizo, por ejemplo para los casos de Declaración Judicial de Paternidad (Art. 150 F.); no obstante, por la base constitucional que regula el reconocimiento a una indemnización de tal carácter, se acepta que proceda en algunos casos de divorcio, aún sin norma secundaría expresa que la desarrolle, siempre y cuando existan parámetros objetivos para su determinación.- En el presente caso, consideramos que los hechos en que se fundamenta tal pretensión no fueron narrados en forma concreta y precisa ni se demostraron, pues las testigos ofrecidas por la reconviniente no hacen relación alguna de los supuestos malos tratos que se invocan en la reconvención; en cuanto a la infidelidad del reconvenido, no se han establecido hechos concretos en cuanto a persona, tiempo, modo o lugar. en que dicho señor inició una relación extramatrimonial, ni la existencia de hijos fuera del matrimonio, pues no constan las certificaciones de sus partidas de nacimiento.- Es obvio que toda ruptura familiar produce en los miembros de la familia alguna consecuencia psicológica, pues la vida conyugal constituye una comunidad de entrega para el bien de la familia y aporte en común; por ejemplo, como producto de la separación y del divorcio puede experimentarse frustración, tristeza e incluso depresión, pero ello no implica por si mismo un derecho a ser indemnizado por el otro cónyuge. Por lo qué se hace necesario individualizar la conducta que se considera dañosa Moral y psicológica que sufra sensiblemente uno de los cónyuges y que ésta sea demostrada objetivamente en el proceso.- En ese sentido se hace imprescindible y absolutamente necesario que en los procesos de familia, en los que se pretenda establecer daños de carácter moral y psicológico se practique un peritaje psicológico mediante facultativos de la materia (no los integrantes del equipo multidisciplinario), tomando en cuenta que en nuestra legislación son admisibles los medios de prueba reconocidos derecho común, la prueba documental y la pericial, así comos los medios científicos y tales medios probatorios son apreciados por el Juez según las reglas de la sana critica, sin perjuicio de la solemnidad instrumental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos (Art. 51 y 56 Pr.F.).- La prueba pericial es uno de los medios de prueba reconocidos en el derecho común y para su validez debe ceñirse a las solemnidades que para ella disponen los Arts. 343 y siguientes Pr.C..- Para ello la reconviniente debió ofrecer tal medio probatorio (y no pretender demostrar tal pretensión con un estudio psicosocial por parte del tribunal, que no constituye un medio probatorio) y en tal caso que la juzgadora nombrara a los peritos, excepto que las partes propusieran espontánea y unánimemente el nombramiento de ellos o de uno sólo (Art. 347 Pr.C.), cumpliendo con su juramento (Art. 351 Pr.C.), discernimiento del cargo de "peritos" por el Juez y que por decreto se les indique el lugar, el día y la hora en que debería practicarse el peritaje (Arts. 355 y 1120 Pr.C.), con citación de las partes para que concurrieran si quisieren, PENA DE NULIDAD, dejando constancia de la comparecencia y la entrega de las piezas necesarias y al recibir su relación se las leería y les preguntarla si está firmada a su nombre y escrita en los mismos términos que ellos la acordaron, poniendo constancia en la causa, todo PENA DE NULIDAD (Arts. 359 y 1120 Pr.C.).- En el caso de autos se advierte que la reconviniente no solicitó dicho medio probatorio para establecer el daño moral y psicológico que supuestamente habla sufrido a causa del comportamiento de su cónyuge; por lo que en el proceso no existe prueba idónea mediante la cual se hayan establecido los presupuestos de la pretensión; por lo que, aunque se hubieran establecido en el proceso los hechos de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges, sin la prueba pericial relacionada no se hubiera podido demostrar si existía o no algún daño de tipo moral y psicológico sufrido por la señora [...] que le hiciera acreedora del derecho a una indemnización de tipo moral y psicológica.-

 

Por lo expuesto, a nuestro juicio, la señora Jueza no valoró erróneamente los medíos de prueba, por lo tanto, consideramos que la sentencia recurrida también deberá ser confirmada en este punto.-


Es de hacer notar que para el reconocimiento del derecho a una pensión compensatoria y de indemnización por daño moral y psicológico se requería que en el proceso se establecieran los presupuestos legales mencionados, pero que lamentablemente no se demostraron por parte de su apoderada, pues su actividad probatoria fue diminuta para demostrar los hechos alegados en que fundamentaba las pretensiones; pues no es jurídicamente posible resolver en base a sentimientos o apreciaciones subjetivas, sino en sometimiento a lo que las leyes disponen y a los medios probatorios que en el proceso se hayan aportado.[…].

 

[VIVIENDA FAMILIAR]

[PROCEDENCIA]

 

De conformidad al Art. 111 F. en los casos de divorcio contencioso y cuando hubieren hijos sometidos a autoridad parental, los cónyuges acordarán los aspectos sobre su cuidado personal, alimentos y régimen de visitas, en caso de no mediar acuerdos o de ser atentatorios a los intereses de los hijos, será el juez de familia quien decidirá tales aspectos. Además en tales casos, es decir en los casos de divorcio contencioso y cuando hubieren hijos menores de edad, la sentencia dispondrá a quién de los cónyuges corresponderá el uso de la vivienda y de los bienes muebles de uso familiar.-

 

De dicha disposición legal se advierte que el uso de la vivienda familiar procede para los casos de divorcio contencioso en que hubieren hijos sometidos a la autoridad parental, pues constituye una protección y garantía que les asegure su derecho de vivienda, esa es su finalidad.; En el caso en estudio, no se cumple ésta, pues los hijos procreados por las partes [...] y [...], ambos de apellidos [...], alcanzaron su mayoría de edad y por lo tanto no se encuentran sometidos a la autoridad parental de sus progenitores.-

 

Se demostró en el proceso que la señora [...] y sus referidos hijos residen en [...] y que el inmueble se encuentra en proindivisión entre ambos cónyuges, lo que implica que para la enajenación del derecho de cada uno, sobre dicho bien, deben seguirse y respetarse los mecanismos legales pertinentes, por lo que no debería de existir duda alguna para la referida señora de que podría quedar sin un techo para vivir, pues su derecho se encuentra debidamente registrado.- La señora jueza a quo, a pesar de no haber hijos sujetos a la autoridad parental, le otorgó a la cónyuge, el uso de la vivienda familiar por un plazo de dos años, esto tiene su base en el respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, evidenciada en el estatus quo que persiste desde la separación, respecto a que el inmueble continuara como se encuentra a la fecha, es decir, habitado por la reconviniente y sus hijos; sin embargo, el referido uso no puede quedar fijado en forma indefinida como lo pretende la reconviniente, sin tener una base legal que la respalde, pues afectarla el derecho de propiedad que tiene sobre él el señor [...]; asimismo tampoco puede constreñírsele a que traspase a favor de la cónyuge el cincuenta por ciento del inmueble, pues el Art. 22 de la Constitución de la República establece: "Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley.- La propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes.- Habrá libre testamentifacción.- Por lo expuesto, consideramos que tampoco sobre este punto existió error por parte de la juzgadora en la apreciación de la prueba y también será confirmado por esta Cámara”.-