[ESTAFA]
[ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO]
“Las causales bajo las cuales se puede dictar el sobreseimiento de manera provisional son: a)-Cuando no sea posible fundar la acusación por: 1-la falta de prueba suficiente para entender justificada la existencia del hecho delictivo o, 2- existiendo el hecho punible, la falta de prueba en cuanto a la participación en el mismo del imputado; y b) Que sea probable incorporar más elementos de convicción; lógicamente, para fundar la acusación.
En el caso sub examine, las razones por las que se dictó el sobreseimiento provisional son, como ya se expuso, la no suficiencia de elementos de participación de las sindicadas en el delito; la no concurrencia del perjuicio económico; y, la falta de entrevista del señor […].
Respecto de los argumentos anteriores, este Tribunal siguiendo un orden nomotético examinará en primer lugar la no concurrencia del elemento “perjuicio patrimonial”, y de ese examen dependerá si es procedente o no el análisis de los otros razonamientos. Cabe destacar que si el a quo, estimaba no establecerse el delito por la no concurrencia del elemento enunciado, era innecesario hacer referencia a la participación. […]
“El ilícito penal que se está atribuyendo a las sindicadas […], es el de Estafa Agravada, figura cualificada de la estafa simple reglada en el art. 215 CPn., ya que ésta última constituye el fundamento de aquella, por lo que para el estudio subsiguiente nos referiremos al tipo base.
El tipo penal de Estafa se encuentra ubicada en el Art. 215 del Código Penal el cual literalmente dice: “El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.”, tal figura se agrava según el art. 216 N ° 1 del mismo cuerpo legal cuando: “Si recayere sobre artículos de primera necesidad, viviendas o terrenos destinados a la construcción de viviendas”.
La estafa requiere de un iter lógico y gradual que, para que se entienda apegado a las exigencias del tipo penal objetivo, precisa de los siguientes pasos, los que deben aparecer en el orden en que serán expuestos: el ardid, el engaño, el error, la disposición patrimonial y el provecho injusto –el que debe ser simultáneo al perjuicio patrimonial ajeno-; siendo así como debe darse la relación de causalidad entre el ardid y el detrimento en el patrimonio.
De los elementos anteriores, por interesar al caso únicamente haremos referencia a uno de los elementos esenciales del tipo objetivo, es decir, el perjuicio patrimonial, ya que este elemento aparentemente es el que la Jueza a quo asegura no existir, basado en la certificación extendida en fecha uno de octubre del año dos mil diez, por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, que refleja que el inmueble es propiedad de la víctima, por lo que puede disponer perfectamente de él.
[PERJUICIO REQUERIDO COMO PARTE DEL RESULTADO TÍPICO DEBE RECAER SOBRE EL PATRIMONIO COMO BIEN JURÍDICO TUTELADO]
En relación a este “perjuicio” y como dato liminar, estimamos pertinente hacer la siguiente aclaración: En la resolución apelada la jueza a quo suplente justifica el sobreseimiento, entre otras razones, por la inexistencia, a su parecer, del “perjuicio económico”. Si tomamos en cuenta que en el delito que nos ocupa el bien jurídico tutelado es “el patrimonio”, y que el resultado típico consiste en un “perjuicio ajeno” (concomitante al provecho injusto); obviamente, ese “perjuicio” deberá recaer sobre el bien jurídico, por ello es que el perjuicio tiene que ser “patrimonial”. Entonces, es evidente el yerro en que ha incurrido la referida funcionaria judicial al confundir o equiparar “perjuicio económico” con “perjuicio patrimonial”; pues, es de conocimiento general que este último subsume a aquel, porque entre ambos hay una relación de género a especie.
Sin pretensiones de ser exhaustivos hemos de recordar que el patrimonio, en atención a la ecléctica concepción welseliana, es la “suma de los valores económicos puestos a disposición de una persona, bajo la protección del ordenamiento jurídico”; es decir, sobre los que tiene “poder de disposición”. En razón de esta teoría pertenecen al patrimonio no sólo los derechos, sino también las posiciones económicas protegidas jurídicamente. A guisa de ejemplo podemos mencionar: todos los derechos reales y obligaciones con valor económico, las expectativas de ganancia, prestaciones como las laborales, etc. En consecuencia, el “perjuicio ajeno” (de carácter patrimonial) que se requiere como parte del resultado típico, ha de entenderse como “toda disminución, económicamente evaluable, del acervo patrimonial que jurídicamente corresponde a una persona, obtenida a través de una acción de lucro injusta”.
La anterior aclaración nos parece oportuna por la connotación que a lo largo de esta sentencia haremos de la exigencia típica del “perjuicio ajeno”.
[PERFECCIONAMIENTO AL MOMENTO EN QUE EL ACTO DE DISPOSICIÓN PROVOCADO POR EL FRAUDE-ERROR GENERA UN PERJUICIO PATRIMONIAL]
La disposición patrimonial efectuada por el engañado, deberá producir un perjuicio en su propio patrimonio o en el de un tercero. De este modo, el daño patrimonial será el resultado de la disposición patrimonial. De modo que para que el delito se perfeccione, el acto de disposición, provocado por el fraude – error, debe generar inevitablemente un perjuicio patrimonial en el propio sujeto engañado o en un tercero.
El papel del perjuicio en el delito de estafa es fundamental no sólo para constatar la presencia de la infracción penal en cuestión, sino también para comprobar la existencia de una compensación para efectos de consumación.
Es preciso señalar, que para la configuración del ilícito penal es necesario que el perjuicio exista realmente, es decir, que sea efectivo (técnicamente es el perjuicio final, real y determinable en forma exacta por medio de un cálculo).
El perjuicio se configura como una lesión efectiva y económicamente valorable del patrimonio del sujeto pasivo. Encontrándonos ante un delito de resultado material que reclama la lesión del bien jurídico protegido, sin embargo, cabe aclarar que si ese resultado no se produce por intervención de factores sobrevenidos, se permitiría considerar la existencia de una tentativa.
Bajo lo expuesto, y analizando los actos investigativos consideramos:
El comportamiento de las sindicadas, se encuentra comprendido dentro de los elementos objetivos de la estafa tales como: el ardid o engaño, error, disposición patrimonial y el provecho injusto, que son precisos para la tipificación del delito de estafa Art. 215, ya que el engaño es claro y manifiesto, pues consistió en que la sindicada […], hizo creer a la víctima […], que le compraría un inmueble de su propiedad (pues se mostraba interesada en la compra, ya que le llamaba por teléfono, visitó el inmueble, y le solicitó documentos para tramitar un crédito para la supuesta adquisición del bien, primer préstamo que fue infructuoso); luego, le expresó que tenía una amiga con quién tramitaría el susodicho crédito, necesitando para ello un poder, el cual fue otorgado por la víctima a favor de la otra acusada […], tal como consta dentro de los actos investigativos, y que con ese instrumento se iban a realizar las gestiones para obtener el crédito para la compra del bien raíz, consiguiendo con esa maquinación que el señor […] otorgara dicho instrumento, en el que facultaba para vender, embargar, hipotecar o rematar el inmueble a la sindicada […], induciendo de esa forma a error al sujeto pasivo (en la creencia que sería para tramitar el crédito y no para otro fin), siendo ésta la causa de la disposición patrimonial; la finalidad para la que fue otorgado el poder por parte de la víctima no se llevó a cabo, pues el instrumento logrado por las imputadas sirvió para realizar una hipoteca, con un fin distinto al manifestado originalmente a la víctima. (Para cancelar unos cheques sin fondos)
[EXISTENCIA DE TENTATIVA CUANDO LA LESIÓN DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO NO SE PRODUCE POR FACTORES EXTRAÑOS AL AGENTE]
En cuanto al resultado del perjuicio patrimonial, en el caso de conocimiento, si bien es cierto, se dieron los actos de ejecución de engañar, inducir a error al sujeto pasivo, y la disposición patrimonial del bien inmueble, pero el resultado –perjuicio patrimonial- no se produjo, ya que el mutuo hipotecario presentado al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, para su respectiva inscripción tal como consta a fs. 34, fue observado, empero, no fueron subsanadas tales prevenciones en el tiempo requerido para ello, consecuentemente se denegó su respectiva inscripción tal como consta a fojas 114, apareciendo reflejado en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, que el inmueble bajo la matrícula Nº […], en cuanto a sus derechos pertenece a [víctima] con un porcentaje del 100% de derecho de propiedad, no teniendo gravámenes, ni presentaciones a la fecha en que fue extendida la certificación ( uno de octubre del año recién pasado). Circunstancia que nos revela que el señor […], puede disponer perfectamente del bien inmueble, que no existe ninguna inscripción que limite su derecho de propiedad.
Lo anterior, no indica que la conducta mostrada por las sindicadas sea atípica, pues hay que estimar que el potencial resultado del perjuicio patrimonial -en caso de haber sido inscrita la hipoteca- no se llevó a cabo por causas ajenas a la voluntad de las acusadas, esto es la observación del Registro mencionado, y su respectiva denegativa por no subsanar.
El Art. 24 determina que: “Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente.”
En ese sentido, habiendo realizado las sindicadas los actos ejecutivos tendientes a lograr la consumación (perjuicio patrimonial y provecho injusto), sin que ésta se consumara, la conducta de las acusadas se adecúa al delito tentado de estafa art. 215.
Es de aclarar, que si bien es cierto, el instrumento de Hipoteca celebrado entre la señora […] en representación del señor [víctima], con el señor […], ante los oficios del notario […], sobre la base del art. 2160 del Código Civil, no tiene ningún valor, no por ello, desaparece la tipicidad, ya que de haber sido subsanada la observación hecha por el Registrador, ésta hubiese sido inscrita y producir todos sus efectos jurídicos, esa circunstancia hace posible una futura presentación al Registro citado.
Respecto de la agravante que les imputa el ente fiscal y que se encuentra reglada en el Art. 216. 1 C. Pn; este Tribunal no comparte dicha calificación, pues no existe evidencia en lo más mínimo que el bien raíz, sea destinado para la construcción de vivienda. En ese sentido, el delito que se deberá atribuir a las sindicadas será el de Estafa en grado de Tentativa Art. 215 relc. 24 Pn., en su configuración simple.
Atinente a la probable participación de las justiciables, es de aclarar, que tanto el Juez a quo como el apelante, no han razonado el ¿porqué? uno afirma no existir elementos de participación y el otro asegura existir, siendo infundadas tales afirmaciones, no obstante ello, esta Curia considera que de las diligencias sumariales se desprenden indicios incriminatorios bastantes de participación, pues es a ellas a quienes la víctima […] y el potencial testigo […], atribuyen las conductas engañosas que indujeron a la víctima a error para entregar u otorgar el poder especial para hipotecar un inmueble de su propiedad, para un fin distinto del que se le había manifestado por las sindicadas, siendo ambas identificadas con su documento único de identidad.
Bajo lo expuesto, consideramos procedente revocar el sobreseimiento venido en grado de apelación, y someter a juicio a las acusadas.”