[TÍTULO SUPLETORIO]

[PROCEDIMIENTO DE ´TITULACIÓN]

 

“ La cuestión que se litiga tiene íntima relación con los Arts. 703 y 704 del Código Civil y en consecuencia debemos atenemos a lo que haciendo una interpretación adecuada de dichas disposiciones ordenan para resolver atinadamente este caso sub lite.-

Una vez que la inspección sea verificado el Juez previa petición del solicitante por medio de un auto aprueba la información y ordenan la inscripción en el Registro caso que sea favorable, pero si no lo es, la declarará sin lugar.

La resolución pronunciada por el Juez en estas diligencias es apelable en ambos efectos para ante la Cámara de Segunda Instancia que conoce en materia civil respectiva.

Aprobada que haya sido la información, se entregan  originales las diligencias al interesado para que le sirva de título o instrumento que acredita la posesión sobre el inmueble y siendo legitimo poseedor pueda libremente disponer como dueño, ya que se presume como tal, mientras otra persona no justifica sedo, todo conforme al inciso último del Art. 745 C.-

Presentado al Registro el expediente original o certificación de todas las diligencias, toca al Registrador entrar a calificar el documento judicial.

En el Artículo 703 C. se ha dicho que la función del Síndico Municipal es la de observar que se guarden las formalidades legales, luego entonces parece concluir que el Registrador no tiene competencia para calificar, sino: a) las formalidades extrínsecas que debe contener el expelente y b) la competencia del Juez.

En el caso primero entraría a conocer-sobre: el elemento real: el inmueble debe contener todas las circunstancias que lo identifiquen; en cuanto al elemento personal: sobré la identidad del solicitante y condiciones que deben reunir los testigos, por ejemplo: ser del domicilio donde está situado el inmueble, ser propietario de bienes raíces, etc. En cuanto al segundo caso, entra a conocer sobre la capacidad procesal del solicitante y la competencia del Juez, la omisión de circunstancias tan esenciales acarrean nulidad y siendo el Registrador fiel velador de la legalidad, debe negar la inscripción.

También debe exigirse el pago de los impuestos correspondientes, así por ejemplo, si el Juez omitió informar a la Delegación Fiscal sobre un título supletorio de una sucesión, el Registrador no debe verificar la inscripción mientras no se le presenten los atestados que prueben la exención o el pago del impuesto respectivo.

El Art. 704 C. al que nos referimos termina diciendo que el título se da sin perjuicio de tercero de mejor derecho.                  

 

[EFECTOS LEGALES DE LA INSCRIPCIÓN]

                                                                              .

Es sabido que un título instrumento perjudica a tercero desde que está inscrito en el Registro, luego la información se inscribe sin perjuicio de que más tarde una persona pueda acreditar el dominio sobre el inmueble, aunque esta persona no lo tenga inscrito.

Inscrita la posesión surte sus efectos legales, entre los cuales podemos citar los siguientes:    

a) El tiempo de posesión ya transcurrido que se hace constar en la inscripción se contará para la prescripción que no-requiere justo titulo o sea, la extraordinaria, a menos que aquél a quien la inscripción posesoria perjudique, la contradiga y entonces el tiempo sé contará conforme al Derecho común.

b)    La inscripción de la posesión en la forma expuesta perjudicará al legitimo dueño durante el tiempo transcurrido desde que se inscribió la posesión, lo mismo que durante el transcurrido hasta la fecha de la inscripción, pues la cosa no estuvo en su poder durante el tiempo que el titulante poseyó el inmueble a ciencia y paciencia suya.

Una vez inscrita la posesión de un inmueble no. puede inscribirse ningún título traslaticio de dominio, mientras no se declare por los tribunales, que aquél es de mejor derecho; ni tampoco puede inscribirse otro título de posesión sobre- el "mismo inmueble a nombre de otra persona, porque en este caso los dos poseedores son de igual derecho y se hace necesaria la nulidad del primer título y la cancelación judicial de su inscripción.-

 

[FORMA DE REALIZAR LA INSPECCIÓN]

 

VII.- Que el Art: 703 C. se refiere a 1os testigos y .ata  inspección dentro de las diligencias sumarias de titulo supletorio y nos referimos a este último medio de prueba por cuanto es al que se refiere la discrepancia suscitada, que ha motivado el presente recurso de apelación.-

Dicha disposición en su inciso tercero se refiere a la inspección y una vez que ha sido recibida la prueba testimonial previa petición de parte o de oficio, el Juez ordenará la inspección de los linderos y mojones del terreno, citando a los colindantes y esta operación bien puede verificarse por el Juez y Secretario por sí o asociado de peritos si lo pidiere el solicitante.

Los peritos deberán ser nombrados y juramentados en legal forma para que puedan desempeñar el cargo y una vez señalado el día y la hora para la práctica de la diligencia judicial deberán constituirse en el lugar, el Juez, el Secretario y peritos, según el caso y recorrer y reconocer los linderos y mojones y verificada la operación se dará por concluida la diligencia.

De todo lo sucedido en .la inspección se levantará un acta la cual contendrá con claridad la descripción del inmueble, con sus medidas o extensión, linderos y mojones, cargas reales, etc. y será firmada dicha acta por el Juez el Secretario, peritos si se nombraron, partes interesadas que concurrieron y los colindantes que hayan estado presentes.

También es procedente que los peritos posteriormente presenten un informe que amplíe la inspección, con memoria descriptiva o descripción técnica y planos de ubicación para la mayor comprensión gráfica de la realidad del inmueble.

Cuando los colindantes son vecinos de un lugar diferente a la jurisdicción donde está situado el inmueble la citación de ellos se verificará por hiedo de provisión librada al efecto.

La inspección puede hacerla personalmente el Juez de Primera Instancia o .puede ordenarla por medio de comisión dada al Juez de Paz del  lugar donde esté situado el inmueble que se trata de titular.

Debe expresarse con claridad por este Tribunal que uno de los fines de la  inspección no es necesariamente la medición técnica del inmueble a titular por cuanto el  Juez no es técnico en esa materia y que dicha función les corresponde a los peritos y de ahí que preferentemente deben ser nombrados para ese cargo profesionales relacionados con la Ingeniería, la Arquitectura y la Topografía para un mejor resultado.-

 

[UTILIDAD Y VALOR PROBATORIO DEL INFORME PERICIAL EN DEFECTO DE LA FICHA CATASTRAL PARA  HACER CONSTAR LA MEDIDA EXACTA DEL INMUEBLE A TITULAR]

 

Tampoco el peticionario puede expresar en su solicitud la medida exacta del  inmueble ya que no necesariamente tiene que ser un técnico; en esas materias, por lo que  el dato cierto es que menciona la  ficha catastral y en su defecto lo que establecieron los  peritos nombrados y juramentados por el Juez.

En este caso junto con la solicitud […], el Licenciado […] presentó la ficha o denominación catastral del inmueble a titular, […] en la que no se determina el acta catastral del inmueble y por eso se proporcionó un área en la solicitud de título de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PUNTO CERO SEIS METROS CUADRADOS, con base en la información proporcionada en el estudio de perímetro general practicado por el Ingeniero […].-

Es evidente que dicho estudio de perímetro general no tiene" el valor probatorio de  lo manifestado por los peritos […], por cuanto lo determinado por los peritos   nombrados y juramentados constituye una diligencia judicial y un medio de prueba  obtenido bajo los requisitos "legalidad imparcialidad y cuidado, de los cuales carece el  informe […] y consecuentemente debe tomarse en cuenta lo dicho por los peritos  judiciales como medida exacta técnica del inmueble.-

Además para apoyar dicho  en los párrafos anteriores debe tenerse en cuenta lo expresado en los considerandos de la Ley de Catastro en donde se dice que el propósito de la Ley de Catastro es obtener la correcta localización de los inmuebles, establecer sus  medidas lineales y superficie, su naturaleza, su valor y productividad, nomenclatura y demás características, así como sanear los respectivos título de propiedad.

 

También el Art. 14 de la misma Ley de Catastro menciona que cuando hubiere diferencia entre los resultados físicos del catastro y los títulos de propiedad que amparan los inmuebles, tanto en lo relativo a su localización, como en cuanto a las metidas de superficie o lineales, se tendrán como ciertos derivados del catastro, salvo resolución judicial firme en sentido contrario.

Los datos catastrales tomados Como válidos en relación a los contenidos en el título de propiedad, deberán ser verificados previamente en el campo por el catastro.

En el presente caso ya sabemos que no hay datos catastrales en cuanto a la superficie del inmueble a titular por lo que debe utilizarse el dato aportado por los peritos nombrados y juramentados por el Juez, sin otra consideración, ya que a falta de datos catastrales sobre la superficie del inmueble debe preferirse la prueba de peritos porque es una prueba rendida dentro del proceso y además porque dicha prueba es prueba científica, por ser aportada por peritos especialistas en la  materia y quienes son profesionales de esa ciencia.-

Debe considerarse además que la información ha sido seguida en forma legal y total, por lo que no fue procedente declarar sin lugar la aprobación de la información sumaria y en consecuencia dejar expedito el derecho de la parte solicitante para intentar nuevamente su pretensión violenta los Principios de Legalidad, Celeridad de Pronta y cumplida Justicia.-

VIII- Que con base en lo dicho, se puede y se debe establecer que lo resuelto por la señora Juez A Quo en la resolución […] no está arreglada conforme a Derecho por que debe revocarse y pronunciar la resolución que en Derecho corresponde.-"