[COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE TRÁNSITO]
[ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ÚNICAMENTE EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN DE DELITOS CULPOSOS PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO]
“[…] Antes de decidir el caso planteado conviene referir que, según el artículo 1 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, corresponde a los Juzgados de Tránsito
"el conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en casos de accidente de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos, serán de competencia de los Tribunales Especiales de Tránsito, conforme al procedimiento establecido en esta Ley".
Además, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo Número 771, publicado en el Diario Oficial Número 231, Tomo 345, del diez de diciembre de 1999 "... será competencia de los Juzgados de Tránsito el conocimiento de las acciones para determinar responsabilidades civiles en casos de accidentes de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos. Si se tratare de deducir acciones penales, corresponderá a los Juzgados de Tránsito el conocimiento exclusivo de la instrucción; y a los Tribunales determinados en el Código Procesal Penal y en este decreto, la audiencia inicial y el juicio plenario".
Con base en lo anterior se concluye que los referidos juzgados son competentes para conocer, en materia penal, únicamente de la fase de instrucción respecto a los delitos culposos provenientes de un accidente de tránsito; así se ha afirmado en diversas resoluciones, entre ellas la emitida en el conflicto 66-COMP-2005 de 16-3-2006.
Asimismo este tribunal ha indicado en diversas resoluciones, verbigracia la correspondiente al conflicto 20-COMP-2007, de fecha 2-4-2009, que el conocimiento sobre el delito de conducción temeraria de vehículo de motor le corresponde a los jueces de instrucción, en virtud de que tal hecho punible constituye una conducta dolosa de peligro concreto, por medio del cual el legislador penal ha querido proteger la vida y la integridad física de las personas que transitan por la red vial.
Tomando en consideración lo expresado en párrafos precedentes, debe señalarse que en el caso planteado a esta Corte, si bien es cierto el proceso penal en contra del imputado inició por los delitos de conducción temeraria de vehículo de motor y lesiones culposas, el Juzgado Primero de Paz de Soyapango ordenó instrucción únicamente por el segundo de los referidos, ya que por el primero aplicó una salida alterna al proceso consistente en la suspensión condicional del procedimiento, quedando la competencia sobre el mismo residenciada en el aludido Juzgado de Paz, aspecto que no ha sido objetado en el conflicto planteado a este tribunal. Es decir que, aunque respecto al delito de conducción temeraria de vehículo de motor la situación jurídica del imputado se decidirá definitivamente según cumpla o no las reglas de conducta impuestas por la autoridad judicial durante el período de prueba indicado, ello no puede detener el desarrollo del proceso en relación con el delito de lesiones culposas en perjuicio del señor [...] el cual el mencionado Juzgado de Paz ha ordenado su traslado a la siguiente fase procesal.
De modo que, habiéndose originado las lesiones en el señor [...], según lo descrito en requerimiento fiscal, por una "... inobservancia en el deber de cuidado al conducir un vehículo automotor ...", es decir, como consecuencia de un accidente de tránsito, corresponde al Juzgado Segundo de Tránsito de San Salvador desarrollar la etapa de instrucción respecto a ese delito.
Es de aclarar que, habiendo agotado el Juzgado Primero de Paz de Soyapango la etapa inicial del proceso penal y habiendo ordenado la instrucción del mismo, no podría corresponder a dicha autoridad judicial la subsecuente tramitación del proceso penal ya que no forma parte de su competencia efectuar los actos de la etapa de instrucción, por lo que al considerarse incompetente el referido Juzgado de Tránsito debió haber remitido el proceso a un Juzgado de Instrucción y no a uno de Paz.”