[TÍTULO SUPLETORIO]
[DECLARATORIA DE INADMISIBLIDAD DE LAS DILIGENCIAS CUANDO EL INMUEBLE A TITULAR SE ENCUENTRA INSCRITO A FAVOR DE UN TERCERO]
“VI.- Que esta Cámara estima que el Art. 704 C. en su inciso segundo es claro al disponer que: “””””””””””””””””””””””””””””……………………………..
La información aprobada servirá de título al poseedor para poder disponer de los bienes; pero sin perjuicio de tercero de mejor derecho."""""""
Es sabido que un título o instrumento perjudica a tercero desde que está inscrito en el Registro, luego la información se inscribe sin perjuicio de que más tarde una persona pueda acreditar el dominio sobre el inmueble, aunque esta persona no lo tenga inscrito.
Con mucha mayor razón se puede declarar inadmisible la tramitación de un título supletorio de un inmueble que, como en el presente caso, ya está inscrito a favor de un tercero, por cuanto la inscripción del título supletorio de un inmueble de propiedad de su legítimo dueño daría lugar a un proceso innecesario posterior para declarar nulo dicho título y mandar a cancelar su inscripción.
Una vez inscrita la posesión de un inmueble, no puede inscribirse ningún título traslaticio de dominio, mientras no se declare por la Justicia que aquél es de mejor derecho, ya sea otorgado con fecha anterior o posterior a la inscripción; ahora bien, inscrita la posesión no puede inscribirse otro título de posesión sobre el mismo inmueble a nombre de otra persona, porque en este caso los dos poseedores son de igual derecho y se hace necesario la nulidad del primer título y la cancelación de su inscripción, para que tenga lugar la inscripción del segundo.
VII. Además el Art. 925 C. expresamente dice: “””””””””””””””””………La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras esta subsista, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla. “”””””””””””””””” entiende como consecuencia lógica que aquella desaparecerá sólo cuando sea cancelada por resolución firme de Juez competente.
A su vez, el Art. 680 C. específicamente ordena que: “””””””””””……….Los títulos sujetos a inscripción no perjudican a terceros sino mediante la inscripción en el correspondiente Registro, la cual empezará a producir efecto contra ellos desde la fecha de la presentación del título al Registro.
Se considera como tercero aquel que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. El heredero se considera como una sola persona con su causante.
Es decir que en el presente caso el título inscrito sobre el inmueble cuestionado a favor de la señora […] por estar inscrito debidamente en el Registro de la Propiedad perjudica la inscripción de un posible título supletorio que se extienda a favor de la señora apelante […], por cuanto la segunda de las mencionadas es un tercero ya que no fue parte del acto o contrato ya inscrito.
[APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL]
VIII. Para mayor abundamiento al respecto hemos de invocar lo prescrito en el Art. 683 C. que literalmente dice:""""""""""""""""""""""""La tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no producen efecto contra terceros, sino por la inscripción, sino por la inscripción del título en el correspondiente Registro.
La misma regla se aplicará a la tradición de los derechos de usufructo, uso o habitación, de servidumbres y de legado de cosa inmueble.”””””””””””””””””
IX. También el Art. 712 C. expresa.”””””””””””””””””””””””””
De varias inscripciones relativas a un mismo inmueble preferirá la primera y si fueren de una misma fecha se atenderá a la hora de la presentación del título respectivo en el Registro……………”””””””””””””””””””””””””””
En este precepto se prevé un caso bastante difícil que se dé aunque se cita esta norma para comprender que el Legislador entiende que los efectos de toda inscripción se retrotraen hasta la hora y fecha de su presentación y que si hay dos inscripciones sobre o relativas a un mismo inmueble una de ellas no debe tener ningún valor y para establecer dicha preferencia se debe tomar en cuenta el Principio de Prioridad que tiene relación intima con la temporalidad de la presentación de los documentos respectivos para su inscripción y aunque su relación con este caso no es muy significativa, se cita esta norma para comprender mejor cual es el criterio que indica el Legislador en cuanto a prioridades registrales.
X. En todo caso, si el inmueble cuya inscripción se disputa ya está debidamente inscrito en el Registro a favor de la señora […], no es procedente admitir la solicitud presentada por la señora […], por tratarse del mismo inmueble ya que en esta situación planteada debe preferir la inscripción primeramente realizada
XI. En consecuencia estando ajustada a Derecho la resolución apelada debe confirmarse en todas sus partes por ser lo legal con la respectiva condena en costas a la parte apelante conforme al Art. 10 Pr.C.”.