[CONCURSO APARENTE DE LEYES]
[RELACIÓN DE ESPECIALIDAD, SUBSUNCIÓN O CONSUNCIÓN EN LOS TIPOS PENALES QUE SERÍAN APLICABLES AL CASO CONCRETO]
“Es importante para iniciar, desarrollar el Art. 7 de nuestro Código Penal mismo que regula el concurso aparente de leyes y que según la sentencia de la Sala de lo Penal con referencia 184-CAS-2005 de las nueve horas del día 29/09/2005 dice que: para que se produzca un concurso aparente de leyes es necesario como lo señala la doctrina penal que el contenido ilícito de un hecho punible ya esté contenido en otro y, por lo tanto, el autor ha cometido una lesión de la ley penal. Esta situación se da cuando en los tipos penales que serían aplicables al caso concreto existe una relación de especialidad, o de subsidiaridad, o de consunción. En otras palabras si la conducta del autor se subsume bajo varios supuestos de hecho -tipos penales- y el contenido delictivo, sin embargo, es absorbido con la aplicación de uno o de algunos de ellos, de manera que los restantes se deben dejar de lado. Esta es la idea básica sobre la que reposa el concurso aparente de leyes: En este sentido la consecuencia práctica del concurso de leyes reside en que solo es aplicable la pena del delito que desplaza a los otros y, además, en la determinación de esa pena, no debe computarse otras violaciones de la ley cerrando de esa forma la posibilidad de un Bis In Idem…………… """""""""
[PRINCIPIOS NECESARIOS BAJO LOS CUALES PUEDE DARSE ESTA FIGURA PROCESAL]
Aunado a lo anterior, el Art 7 Pr. Pn., presenta ciertas reglas o principios necesarios para que se dé el concurso aparente de leyes los cuales son: 1) el denominado principio de especialidad, por el cual cuando un supuesto de hecho, repite alguno o algunos de los elementos del tipo penal, o calidades del autor, de una manera más precisa o especial, de la que están reguladas en el otro tipo penal, que es de carácter más general; en estos casos, se aplica la tipología especial sobre la general, de ahí que la aplicación del tipo penal que es más genérico, ceda ante el tipo penal que tiene mayor especialidad en su construcción.
2) El principio de subsidiariedad, implica la utilización auxiliar de un supuesto típico, cuando no intervenga otro tipo penal, que de manera principal abarque la conducta, de ahí que, siempre el tipo penal que es subsidiario o accesorio, será desplazado por el tipo penal que de manera principal, permite adecuar la tipicidad
3) Principio de consunción. Esta regla, determina que la realización de un tipo penal, de mayor gravedad, absorbe a los supuestos de hecho de menor gravedad, de ahí que, siempre se aplica el precepto más grave el que en su desvalor ha consumido ya el de otros tipos penales, por ello es que en estos casos, el índice de pena se encuentra siempre más desvalorado, producto de incorporar un desvalor adicional de otra norma, que ya no será aplicable rige aquí el principio lex consumens derogat legi comsumptae.
[REGLA DE SUBSUNCIÓN DEL DELITO DE TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO]
[…] En el caso sub iudice el juez Aquo decidió subsumir el delito de tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de armas de fuego dentro del delito de Robo Agravado Tentado por considerar que el objetivo de dichos imputados era consumar el robo y que por razones ajenas no se cumplió; esta Tribunal considera que lo dicho por el Juez a quo es correcto y encaja en el numeral 3 de la explicación arriba relacionada, por que dicho ilícito fue uno de varias acciones que conformó a su vez un tipo penal independiente, pero que fue, necesaria para alcanzar la ejecución del delito de Robo Agravado, por lo que también integra la estructura del tipo penal de este; en la descripción típica del hecho que es complejo, el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego queda ya consumido en el delito de Robo Agravado, porque tal absorción de la complejidad, se deriva de la calificante especial que le otorga la gravedad al delito del Robo ya que, este delito con la utilización de armas de fuego como agravante especial en el numeral 3 Art 213 Pr. Pn., consume el delito de tenencia, portación o conducción ilegal de armas de fuego; por lo que el agravio alegado por la representación fiscal de que el Juez a quo no reconoció la existencia del delito no es cierta, efectivamente si la reconoció, pero que por la complejidad de los hechos establecido en la relación fáctica estimó a bien absorberlo en el delito de Robo Agravado Tentado.
[DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA AL PLASMAR RAZONAMIENTO QUE JUSTIFICA DECISIÓN DEL JUZGADOR]
[…] Con respecto a la falta de motivación de las pruebas alegada por la representación fiscal tenemos que decir que la Sentencia 392-CAS-2004 de las 11:56 horas del día 8/7/2005 establece que: "...la prueba supone, que los distintos elementos probatorios puedan ser apreciados discrecionalmente por el juzgador a quien corresponde valorar su significado y trascendencia a efecto de fundamentar el fallo...". En el presente caso esta Cámara considera que no es necesario una exhaustiva motivación del material probatorio pero si debe de haber un razonamiento que justifique la decisión adoptada entendido en términos de coherencia y racionalidad, por lo que la Jueza de Paz de […] ha hecho una motivación de dichas pruebas para la toma de decisión de su fallo en el entendido que dicho indicios probatorios los relacionó a los hechos ventilados, y llegó a la conclusión que el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal de armas de Fuego se subsumía en el delito de Robo agravado, porque la utilización del arma fue para que se cometiera el Robo Agravado Tentado, por lo cual este Tribunal estima que si valoró la prueba y le dio su respectivo significado llegando a la conclusión correspondiente fundamentada en la resolución que ahora se impugna. Motivos por los cuales el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados será confirmado”