[COMPETENCIA DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS AL MENOR]
[EXCLUSIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXAMEN DE CARÁCTER IMPUGNATIVO DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES QUE DECLINAN SU COMPETENCIA]
“En el caso planteado se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas al Menor de San Salvador se declaró incompetente para vigilar y controlar el período de prueba de un año y las reglas de conducta impuestas al menor [...] por el Juzgado Segundo de Menores de Santa Tecla, porque considera que tales reglas no fueron dictadas por resolución definitiva en la que se declarara la conducta antisocial o la responsabilidad penal del menor en cuestión, sino que se ordenaron por medio de un "auto interlocutorio" en el que se autoriza la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento, prevista únicamente para el procedimiento de adultos, figura en la cual la situación jurídica del procesado queda en suspenso, asimismo alegó que los jueces de ejecución de medidas al menor conocen de situaciones jurídicas con calidad de cosa juzgada.
Al respecto, se advierte que de acuerdo con el artículo 182 atribución 2a de la Constitución, corresponde a la Corte Suprema de Justicia "Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y naturaleza"; en otras palabras, el análisis de este tribunal, según tal disposición, se circunscribe específicamente a conocer sobre los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales, para el caso en materia penal; de manera que, esta Corte no actúa como un tribunal de instancia cuando conoce de cuestiones de competencia, sino que sus facultades resolutivas se limitan a determinar el juez competente para conocer del caso que se le plantea.
Dicha atribución excluye, por tanto, un análisis de carácter impugnativo de las resoluciones dictadas por los tribunales que declinan su competencia, es decir, no corresponde a esta Corte establecer por medio de un conflicto de competencia el correcto sentido de las decisiones de fondo de los juzgadores, así como tampoco revocar o anular las resoluciones vinculadas con el incidente; de hacerlo atentaría contra el principio de congruencia y de imparcialidad judicial, último que se erige como una garantía de la actividad jurisdiccional y se manifiesta como una exigencia de que el juez competente para resolver el proceso sometido a su conocimiento debe hacerlo sin que su decisión se vea influida por motivos ajenos al proceso y su contradicción.
Las referidas cuestiones de competencias constituyen entonces, por su naturaleza, asuntos incidentales que se intercalan en el curso del proceso, para el caso dentro del procedimiento penal juvenil, específicamente en la etapa de ejecución, es decir, una vez que se ha adoptado la decisión sobre el asunto principal, para el caso la suspensión condicional del procedimiento.
Es así, que al ser cuestiones incidentales -los conflictos de competencia- dentro del proceso penal –juvenil-, no implican un pronunciamiento sobre los presupuestos jurídicos que deben adoptarse en cada caso, sino que transfieren al Tribunal que los decide -esta Corte- facultades limitadas a la determinación de la autoridad judicial competente para conocer de cada caso, pues es evidente que no se trata de una etapa más del proceso penal.
[APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL RESPECTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO SIEMPRE QUE RESULTE CONCORDANTE CON LA NATURALEZA ESPECIAL DEL PROCESO DE MENORES]
En ese sentido, esta Corte advierte que los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas al Menor de San Salvador, en la resolución dictada a las […], están orientados a determinar que no correspondía, en el caso en concreto, que el Juzgado Segundo de Menores de Santa Tecla dictara mediante "auto interlocutorio" reglas de conductas como consecuencia de la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento previsto en el proceso de adultos, sino que -según su postura- las "...Reglas de Conductas deben imponerse (...) cuando a un menor se le declara la conducta antisocial o responsable de un ilícito penal, las cuales son autónomas y devienen como consecuencia principal del hecho cometido (...) lo que implica que éstas no se derivan de otras figuras como la Suspensión Condicional del Procedimiento..." (sic).
A ese respecto, es preciso señalar que si bien la Ley Penal Juvenil no regula expresamente la suspensión condicional del procedimiento, si establece en su artículo 41 la aplicación supletoria del Código Procesal Penal ante las lagunas normológicas de aquélla, siempre que la disposición que se pretenda aplicar supletoriamente sea concordante con la naturaleza especial del procedimiento penal juvenil, es así, que los jueces de menores se encuentran habilitados -por ley- para aplicar las normas del procedimiento común en el proceso penal juvenil que no contradigan los principios rectores de éste.
[DEBER LEGAL DE CONTROLAR Y VIGILAR LAS REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTAS POR LOS TRIBUNALES DE MENORES CUANDO SE APLIQUE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO]
Así las cosas, esta Corte considera que de acuerdo con el diseño del proceso penal juvenil, el juez de menores tiene como parte de sus atribuciones, decidir, luego de escuchar a las partes, de forma motivada y de acuerdo con los elementos que se tengan en el proceso, la figura procesal idónea para resolver los casos de los cuales conoce. Por tanto, no corresponde a este tribunal determinar si fue acertado el haber optado por la suspensión condicional del procedimiento y proceder a la imposición de reglas de conductas, sino que el análisis de esta Corte se circunscribe a determinar sí el Juzgado Segundo de Ejecución de Medidas al Menor de San Salvador es competente para vigilar y controlar las reglas decretadas por el Juzgado Segundo de Menores de Santa Tecla.
Delimitados los alcances del pronunciamiento de esta Corte, debe decirse que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor sometido a la Ley Penal Juvenil, "El Juez de Ejecución de Medidas al Menor tiene competencia para: 1) Ejercer la vigilancia y control de la ejecución de las medidas que pueden ser impuestas por los Tribunales de Menores, en la forma que mejor garanticen los derechos de éstos;... "(cursivas agregadas).
Es así que en el presente caso si bien, la Jueza Segundo de Menores de Santa Tecla optó por aplicar supletoriamente una figura procesal prevista en el procedimiento penal común, las reglas de conductas impuestas como consecuencia de la suspensión condicional del procedimiento se encuentran acordes a los presupuestos establecidos del artículo 12 de la citada ley; en ese sentido, es indiferente para los efectos de la ejecución de las referidas reglas el hecho que hayan sido impuestas por un "auto interlocutorio" o "definitivo", postura contraria es sostenida por el Juez Segundo de Ejecución de Medidas al Menor de San Salvador, en tanto que la ley fija las competencias de éste último, entre estas, la de vigilar y controlar las medidas dictadas por los jueces de menores "...en la forma que mejor garanticen los derechos de..." los menores.
A ese respecto, esta Corte ha sostenido de manera consistente -v. gr., resoluciones de competencia 7-COMP-2007 de fecha 09/08/2007, 12-COMP-2007 del 20/09/2007, entre otras- que debe realizarse "...una interpretación armónica de la aplicación de las disposiciones de la Ley Penal Juvenil, con los principios rectores que inspiran la justicia Minoril, así como los principios generales del derecho y con la doctrina y normativa internacional en materia de menores, a fin de garantizar los derechos que establece la Constitución de la República, los Tratados, Convenciones, Pactos y demás Instrumentos Internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país, de conformidad con lo prescrito en el Artículo 4 de dicha ley, no cabe duda que las garantías en materia de ejecución de medidas impuestas a menores, establecen que "el control de las mismas debe pasar a otro órgano con esa función especial distinto a la autoridad que dictó la sentencia o resolución", lo anterior, se encuentra regulado en instrumentos básicos en materia de menores, de conformidad con la Regla Número 14 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en relación con las Reglas Números, 2.3 y 18.1, (...) de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (`Reglas de Beijing"). Finalmente, (...) la Ley Penal Juvenil, en el Artículo 125, establece que la vigilancia y el control en la ejecución de las medidas, a que se refiere la misma, será ejercida por el Juez de Ejecución de Medidas competente"
Por lo anterior, una vez que el aludido juzgado de menores impuso las reglas de conductas como resultado de haber autorizado la suspensión condicional del procedimiento a favor del menor [...], corresponde al juez de ejecución de medidas al menor vigilar y controlar las mismas "...en la forma que mejor garanticen los derechos de..." los menores; es decir, excluyendo aquellas decisiones relativas al procedimiento de adultos que perjudiquen la naturaleza especial del proceso juvenil.
Por tanto, debe ordenarse al Juez Segundo de Ejecución de Medidas al Menor de San Salvador que continúe con la etapa de ejecución y cumpla con lo establecido en el artículo 3 número 1 de la Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor sometido a la Ley Penal Juvenil.”