[DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA]

[NATURALEZA JURÍDICA]

 

 

“VI.- Inicialmente debemos mencionar la naturaleza jurídica de las diligencias de aceptación de herencia, las cuales tienen un carácter de Jurisdicción voluntaria, esto es así porque en el proceso voluntario los Órganos judiciales cumplen una función administrativa, consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. En el caso de la aceptación de herencia, lo que se busca de parte del peticionario es una declaración del Órgano Jurisdiccional que lo acredite como señor y dueño del caudal relicto del de cujus; esto tiene su razón de ser en vista que la declaratoria de heredero le servirá de título para adquirir los bienes del causante; de esta manera se pone de manifiesto la teoría del modo de adquirir y el título traslaticio de dominio y en este caso el modo de adquirir es derivado y es la tradición por medio de la sucesión por causa de muerte conforme al Art. 669 C. y por su parte el título vendrá a ser la declaratoria de heredero.-

Pues bien en el Código Civil existe el derecho objetivo que da pie a la solicitud de la herencia ante el Juez competente a razón de los Artículos 952, 960, 1162 al 1168 CC., y en este caso, el derecho sustantivo da un procedimiento a seguir, el cual es de Jurisdicción voluntaria; ahora bien, en cuanto al proceso que debe seguirse debe aclarar esta Cámara para futuras situaciones jurídicas de igual índole que debe seguirse lo que dispone el Art. 17 Inc. 2° CPCM en relación a los artículos ut supra citados, ya que dicho Artículo del nuevo proceso civil, parte de dos supuestos: el primero es cuando en una ley especial se regulan situaciones de trámite en sede no contenciosa, como por ejemplo la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, entonces debe seguirse el trámite ahí planteado y el segundo supuesto es que si era un procedimiento que estaba regulado en la legislación que se derogó con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, deberá aplicarse lo dispuesto en la nueva normativa, teniendo en cuenta el ámbito del proceso abreviado, pero si hubiere contención deberá entonces seguirse el procedimiento común o abreviado, según las reglas de los Artículos 239, 240, 241 y 242 CPCM.-

 

 

[NECESARIA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE HEREDERO]

 

La Jurisprudencia de la Sala de lo Civil en Sentencia Definitiva dictada a las diez horas del día veintiocho de Julio de dos mil, con Ref. 1261-2000, en el párrafo 9°, mencionó que toda aceptación de herencia, para que surta efectos legales requiere que, quien pretenda derechos en la sucesión, demuestre tenerlos, a través  de la declaratoria de heredero correspondiente.

En ese sentido se tiene acreditada la calidad de heredera de la señora […] a la peticionaria señora […], lo cual se ha probado mediante la copia certificada de declaratoria de heredera de los bienes de la sucesión que dejará la señora […], lo cual comprueba la legitimación activa y capacidad procesal que tuvo la [recurrente] para peticionar ante el Juzgado competente, la transmisión de los bienes de dicha señora a su favor.-

Ahora bien, el problema radica en que el señor Juez A Quo, no tuvo por acreditada la legitimación activa para solicitar la herencia de la señora […], en razón de que existen otros posibles herederos y además hace alusión al derecho de representación y al derecho de transmisión los cuales a criterio de esta Cámara se han confundido por dicho Juzgador.-

De lo anterior este Tribunal Colegiado resolverá la procedencia o no de la petición del derecho de herencia que tiene la peticionaria, en base al Art. 510 Ord. 3° CPCM, que se refiere a la finalidad de la apelación en cuanto a resolver el derecho aplicado para la cuestión objeto del debate, que aunque el recurrente no lo mencionó de manera expresa este Tribunal, aplicando el principio iura novit curia procederá de oficio a configurar correcta y ordenadamente los punto de agravios planteados:

 

[LEGITIMACIÓN PROCESAL ACREDITADA A TRAVÉS DE LA ESCRITURA DE CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS EN ABSTRACTO]

 

 

A) Se debe establecer en primer lugar si la peticionaria señora […], conforme al Art. 66 inc. 1° y 90 CPCM, posee el derecho subjetivo e interés legitimo debidamente acreditado para, promover las diligencias no contenciosas de aceptación de herencia de la señora […] y así tenemos que como diligencia para mejor proveer se aportó copia certificada por el Juzgado de San Pedro Masahuat, de la escritura de cesión de derechos hereditarios en abstracto celebrado entre la señora […] a favor del señor […], en los oficios de la Notario […], al número […], del libro Cuarto que llevó dicha profesional en el año de mil novecientos noventa y seis; […]; y también, consta en el proceso la copia certificada por el Juzgado de San Pedro Masahuat, de la escritura de cesión de derechos hereditarios en abstracto celebrado […] entre el señor […] a favor de la [recurrente], en los oficios del Notario […], al número […]., del libro primero que llevó dicho profesional en el año de mil novecientos noventa y seis […].

Este Tribunal valora que dicha prueba es suficiente para establecer la legitimación procesal por cuanto y como menciona el Licenciado […], la acreditación de su mandante se ha hecho en legal forma por cuanto, al habérsele cedido los derechos hereditarios en abstracto a su mandante, señora […], ésta adquirió la posición del cesionario señor […] y que éste a su vez había adquirido los derechos hereditarios de la señora […], por lo cual se tiene por establecido que la señora[…], tenía derecho vía transmisión para acceder al patrimonio de la causante señora […], porque ésta tenia calidad de hija de una de las hermanas de la señora […], es decir, la señora […], motivo por el cual se cumplen con los requisitos que señala el Art. 958 CC.-

Basamos dicha posición en base a la doctrina y la sana Crítica para resolver el presente conflicto jurídico, así el profesor e ilustre jurista salvadoreño Dr. Roberto Romero Carrillo en su obra Nociones de derecho hereditario, 2° Ed., Pág. 12, establece los derechos y obligaciones transmisibles e intransmisibles y es que el patrimonio económico de una persona está formado por un conjunto de bienes, derechos, acciones y obligaciones, pero de valor pecuniario, pues no se consideran formando parte de él, por ejemplo, los derechos inherentes a la persona, como la vida, el honor y la integridad física y moral, la libertad, etc.

En este caso la Escritura de Cesión otorgada por la señora […] pasó todos los derechos hereditarios al nuevo adquirente señor […] y luego éste fue nuevamente cedido a la [recurrente], incluyendo la posición que tenía para acceder vía transmisión al patrimonio de la señora […], en vista que el derecho de transmisión no es personalísimo, es transferible por los medios establecidos en el derecho común, puesto que ese derecho se incluye en la posibilidad de exigir los demás derechos como si fuese el cedente de ese del derecho de herencia originario.-

En el caso sub lite nada tiene que ver el derecho de representación regulado en el Art. 985 CC., y esto es así, porque la cesión le sirvió a la peticionaria señora […], a ocupar la posición que le correspondía por derecho de transmisión de la señora […], puesto que para tener legitimación en el plano sustantivo debe existir la capacidad para adquirir los bienes y derechos conforme el Art. 1318 CC. y tenerse dicho derecho en el patrimonio mediante un modo de adquirir y un título que sustente dicha circunstancia, la cual ha quedado comprobada mediante la cesión del derecho de herencia en abstracto, y que legitima a la peticionaria en el plano procesal.-

 

[IMPOSIBLIDAD LEGAL DE RECHAZAR LA SOLICITUD BAJO EL ARGUMENTO QUE EXISTE OTROS POSIBLES HEREDEROS]

 

B) En cuanto al párrafo tercero de la resolución del Juez A Quo […], éste hace referencia a que existen otros posibles herederos, sobre dicho argumento y lo planteado por el apelante en la audiencia esta Cámara estima:

              Las características de los procesos de Jurisdicción voluntaria radican en que las decisiones que en ellos tienen lugar se dictan, eventualmente, a favor del peticionario, pero no en contra o frente a un tercero, por cuanto no existe contención de partes, lo que no obsta para que se transforme, total o parcialmente, en contenciosos, cuando surgen discrepancias entre otras personas que tengan igual derecho, así el Art. 1163 Inc. 1° CC., establece que deben hacerse las publicaciones de ley, transcribiendo la norma en comentó, esta establece lo siguiente: """"""""""""""""Si los solicitantes probaren su calidad de herederos, el Juez los nombrará interinamente administradores y representantes de la sucesión, con las facultades y restricciones de los curadores de la herencia yacente, y publicará edictos, uno de los cuales se insertará por tres veces en el Diario Oficial, citando a los que se crean con derecho a la herencia para que se presenten a deducirlo en el término de quince días contados desde el siguiente a la tercera publicación del edicto en el expresado periódico.

De ahí que cualquiera que tenga interés en la herencia puede oponerse en la etapa posterior a las publicaciones y si existe pleito sobre quien tiene mejor derecho sobre la herencia, deja de ser el proceso de jurisdicción voluntaria y se convierte en contencioso y se entabla la litis que deberá ser resuelta en el proceso declarativo correspondiente.-

Con los argumentos del recurrente en el presente proceso y las valoraciones de este Tribunal, esta Cámara estima procedente revocar la decisión del señor Juez A Quo y ordenar que se dé trámite de ley a las diligencias de aceptación de herencia promovidas en el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, por no estar ajustada la resolución del A Quo conforme a Derecho, en vista de los considerandos supra establecidos y doctrina y jurisprudencia citada, que ayuda a fundamentar la presente Sentencia”.-