[SUCESIÓN]
"Del estudio de las diligencias de aceptación de herencia intestada, se observa, que […] se encuentra agregado el informe de
[NATURALEZA DE LA VOCACIÓN SUCESORIA]
Tal es la importancia de la vocación sucesoria o hereditaria, porque significa estar en posibilidad de suceder a determinada persona, y este virtual derecho de heredar solo puede provenir de un llamamiento hecho con tal finalidad desde antes de la muerte del causante, llamamiento que inviste a aquel a quien se le hace la calidad de "sucesible", tradicionalmente llamado heredero presunto o presuntivo.
Esta vocación puede caducar por diversas circunstancias antes de la muerte del de cujus, pero en el caso de autos, la muerte de la causante, señora […], no acarrea caducidad de la causa de la relación jurídica, porque el vínculo matrimonial subsistía al momento de la muerte.
[NACIMIENTO DE
El [solicitante] se presentó en concepto de cónyuge sobreviviente de la causante, ante el Juzgado Segundo de lo Civil de San Salvador, a iniciar diligencias de aceptación de herencia intestada, ante lo cual hemos de señalar que la hereditas petitum es una acción propia del heredero que solo puede nacer después de la apertura de la sucesión, en virtud de que es consecuencia de la calidad de heredero y por consiguiente, no puede existir en vida del causante, y siendo que la vocación sucesoria precede a la delación, que se define como el llamamiento que la ley hace a aceptar o repudiar una asignación, sea herencia o legado, constituyendo la tercera etapa del iter sucesorio.
[…]
Esta Cámara estima, que la decisión del Juez a quo ha sido acertada, en haber declarado improcedentes las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada, por la razón de considerarlas inoficiosas, en virtud que la causante […], otorgó TESTAMENTO ABIERTO.
[PREVALENCIA DE LA SUCESIÓN TESTADA SOBRE LA INTESTADA]
Al respecto, la sucesión testada es la voluntad del causante manifestada en un acto de Voluntad unilateral; y la sucesión intestada es la voluntad del legislador manifestada por virtud del poder legislativo; y, aunque la sucesión testada con la intestada pueden coexistir, pues no son incompatibles; la sucesión testamentaria es la primera, ya que se trata de la voluntad del acusante claramente manifestada, y prevalece sobre las reglas que el legislador da acerca de la sucesión intestada; es decir, que el heredero testamentario, es el instituido por testamento, en cambió el heredero abintestato, es el que recibe la sucesión, cuando esta es deferida por la ley, que se produce cuando una persona muere, sin hacer testamento.
Al efecto, debe estarse a lo dispuesto en los arts. 993 y 995, ambos del Código Civil, que a la letra dicen: art. 993 CC: "Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales.
Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador, en lo que de derecho corresponda."
Art. 99 CC: "Se llama testamento la declaración que, con las formalidades que la ley establece, hace una persona de su última voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días.
El testador puede disponer libremente de sus bienes a favor de una o varias personas que tengan
De lo anterior se colige que la condicionante para que una sucesión pueda ser parte testada y parte intestada, es cuando las asignaciones que hace el testador, ya sean a titulo universal o a título singular no recaen sobre todos sus bienes, lo que equivale a afirmar que no agotan su patrimonio. Por tal razón afirmamos que seguir con el trámite de las diligencias de aceptación de herencia intestada, hubiese implicado un dispendio innecesario de la administración de justicia para efectos de respetar y cumplir la última voluntad de la causante.
Sobre la base de lo expuesto, es procedente confirmar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva venida en apelación, por estar conforme a derecho.
Este Tribunal observa, que el Señor Juez a quo, no obstante haber ordenado la anotación preventiva sobre dos inmuebles propiedad de la causante, […], en su resolución fue omiso, al no resolver sobre la anotación preventiva, por lo que es dable reformar la sentencia apelada, confirmándola, pero, adicionando el punto en que fue omisa. Art. 421 PrC."