[INEPTITUD DE LA PRETENSIÓN]
[NATURALEZA]
"En la sentencia impugnada, el. Juez de lo Civil de Soyapango señaló que el Abogado de la parte demandante debió interponer su pretensión únicamente contra la [accionista], no así contra [la sociedad demanda], fundamentándose en que al actor "no le asistía el derecho o el interés para formular su pretensión respecto a la sociedad" mencionada; razón por la cual, la demanda declarativa de nulidad del laudo arbitral no debió haber sido interpuesta contra el litisconsorcio pasivo, integrado por la accionista […] y […], sino únicamente contra dicha accionista.
En cuanto a la figura de la ineptitud de la pretensión, esta Cámara ha sostenido reiteradamente que la decisión sobre ella debe preceder siempre a la de fondo, por cuanto la ineptitud puede y debe, inclusive, ser declarada de oficio cuando apareciere en el proceso.
Aunque no compete en esta sentencia analizar la inexactitud técnica de la expresión legal de ineptitud "de la acción" contemplada en el Art. 439 Pr. C.., es conveniente aclarar que la decisión sobre la ineptitud de. la pretensión, que no de la demanda, ni de la acción; pues, técnicamente, inepta sólo puede serlo la pretensión, aunque de hecho, para fines prácticos se use en algunas partes los tres términos como sinónimos; tal decisión debe de preceder a la resolución de fondo, ya que sin ello no es posible entrar al conocimiento de los hechos alegados, reclamos y peticiones contenidas en la demanda o sobre el fondo del asunto, como también lo ha sostenido nuestra jurisprudencia en diferentes fallos, entre los cuales se encuentran los siguientes: a) "La única disposición de nuestro Código de Procedimientos Civiles que se refiere a la ineptitud de la demanda, es el Art. 439 Pr. C., la que no señala cual es su concepto; pero existe abundante jurisprudencia en el sentido de considerar como, uno de los varios casos de ineptitud aquella situación procesal caracterizada fundamentalmente por la falta de legitimo contradictor y la no existencia en el proceso de una adecuada o idónea forma de la relación procesal, que imposibilita -generalmente-, entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida...(R.J. 1972, Pág. 440). Y, b) "La ineptitud, como figura jurídica, inhibe al tribunal para entrar a conocer el fondo de la cuestión discutida, precisamente porque sería un contrasentido que por una parte el juzgador fallara diciendo que la demanda no es apta para producir efectos y por otra le diera fuerza de Res Judicata" (CCS 1039.95 Rev. De Derecho Civil N° 1 Enero- noviembre 1995, Pág. 53 a 68).
[CAUSALES DE INEPTITUD]
Si bien es cierto que en nuestro ordenamiento procesal, como ya se dijo, solo se hace referencia a la ineptitud de la demanda en el Art. 439 Pr. C., al señalar sus efectos respecto a la condenación en costas, también lo es que numerosos fallos contenidos en la jurisprudencia de nuestros Tribunales han permitido precisar: 1) que la ineptitud de la acción (pretensión) es "la expresión utilizada para denotar la ausencia de los requisitos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, y constituye una cuestión que, sin ser objeto de la sentencia, representa un antecedente lógico de ésta. Por ello, la decisión sobre la ineptitud de la acción (pretensión) debe preceder lógicamente a la de fondo, esto es, como paso obligado del iter lógico de la decisión verdadera y propia; ya que, en el caso que la misma procediera, el Tribunal deberá abstenerse de conocer y resolver sobre el mérito, debiendo aducir, entonces, las razones de ese tipo de resolución, que la doctrina procesal ha denominado indistintamente sentencia inhibitoria o pronunciamiento negativo" (Amparo N° 17 C. 90, Catálogo de Jurisprudencia. Derecho Constitucional Salvadoreño. 3a. Edición 1993. Pág. 218, Publicación C.S.J.); y, 2) Que debe de considerarse que una demanda (pretensión) es inepta cuando: se pide algo que no le corresponde, o no se tiene ningún derecho para entablar la acción (pretensión), como cuando se ejerce o promueve la acción (pretensión) antes de nacer, y/o cuando se carece de interés jurídico que permita controvertir el derecho; aceptándose que, entre otros, son motivo de ineptitud: a) la falta de legítimo contradictor; b) la falta de interés procesal; c) no usar la vía procesal adecuada y otros; "todos los cuales pueden agruparse, en un intento de sistematización, bajo la rúbrica de aquella situación procesal caracterizada por la ausencia o irregularidad de los requisitos fundamentales de la pretensión, que resulta de una relación procesal formada de manera no idónea, imposibilitando entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida" (Rev. Jud. Tomo XXXVIII Sept. 25, 1933, Pág. 580; Dic. 16, 1947 Pág. 398; tomo LIV Nov. 30, 1949, Pág. 27; tomo IV enero 16, 1950, Pág. 415; 1951 Pág. XXVI; 1957 Pág. X; y Catálogo de Jurisprudencia. Derecho Constitucional Salvadoreño, 38. Edición 1993, Pág. 218-219).
[AUSENCIA DE INEPTITUD POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR CUANDO LA PRETENSIÓN HA SIDO DEBIDAMENTE DIRIGIDA Y ENCAUZADA CONTRA LOS SUJETOS PROCESALES VINCULADOS INDIVISIBLEMENTE EN UN ACTO JURÍDICO]
En cuanto a la "aptitud" de una de las partes o también llamada "legítima contradicción", cabe señalar que la misma se refiere a la capacidad procesal de ser parte, ya sea en calidad de demandante o demandado, en un proceso específico, por lo que, quien posee esa aptitud, se encuentra en la posibilidad de ser efectivamente el sujeto a que se refiere la hipótesis normativa material en que se fundamenta la demanda.
Esto quiere decir que la norma jurídica contiene una situación supuesta en la que pueden encontrarse las personas y son esas misma reglas las que determinan quiénes son los sujetos a los que se dirige su predicado, de tal modo que hay individuos que por tener una debida calidad, tal como propietario, poseedor, acreedor, deudor, etc., son ellos quienes encajan en el supuesto hipotético.
Así pues, para ser legítimo contradictor en un proceso, basta con que en apariencia la parte sea el individuo a quien se refiere la hipótesis de la norma, para que ocurra el litigio.
En el caso de autos, [...] , como Apoderado General Judicial del señor [...], promovió el Proceso Sumario Mercantil Declarativo de Nulidad de Laudo Arbitral, dirigiendo la pretensión contenida en su demanda precisamente contra quienes fueron las partes en aquella controversia arbitral; es decir, la señora [...], en su calidad de accionista de [la sociedad demandada], como demandante, y la misma sociedad, [...], a través de su representante necesario y convencional, como demandada; de manera que cualquier pronunciamiento judicial sobre el objeto del proceso, es decir, la pretensión de nulidad absoluta, inexorablemente afecta a quienes fueron parte en dicho proceso arbitral, de acuerdo a la locución latina “res inter alios acta, que significa que los efectos jurídicos sobre un acto que produce derechos y obligaciones a ciertas personas, se extiende precisamente a quienes fueron parte en el mismo; ya que las cosas o actos son para los que intervienen en él.
A reflexión de esta Cámara, la pretensión contenida en la demanda se encuentra debidamente dirigida y encauzada contra ambos sujetos procesales demandados, pues lo que se pretende con la misma es la nulidad absoluta de un acto jurídico (el laudo arbitral) que vincula inseparablemente o indivísiblemente a tales sujetos, quienes actuaron como parte demandante y demandada en la controversia arbitral y que, precisamente, por ostentar tal calidad, los efectos de la sentencia judicial que recaiga sobre el laudo se extenderá sobre ambas.
En ese sentido, la debida legitimación o titularidad pasiva se justifica por la indivisibilidad de la relación jurídica que existe entre [...], como partes demandante y demandada que actuaron en la controversia arbitral, en la cual se dictó el laudo cuya nulidad se pretende con la demanda; por suerte que no puede pensarse en que la declaratoria de nulidad del laudo solo afectará a una de esas partes, sin afectar a la otra.
Aunado a lo anterior, la doctrina procesal moderna y en la cual se ha inspirado el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, establece en su Artículo 76, que cuando una relación jurídica indivisible pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas, deberán demandar o ser demandadas de forma conjunta.
Si la demanda de mérito ha sido entablada a fin de anular el laudo arbitral que fue pronunciado en una controversia en la que fueron parte demandante y demandada, en ese orden, tanto [la accionista] y [la sociedad], el pronunciamiento judicial que recaiga sobre dicha pretensión, indefectiblemente, extenderá sus efectos hacia aquéllos, invalidando o restándole eficacia al acto jurídico, como un todo, independientemente de que el laudo arbitral haya favorecido en algunos aspectos a una u otra parte.
Ello es así, porque desde la existencia del laudo han surgido derechos y obligaciones para quienes intervinieron en dicha controversia arbitral y por lo tanto, son a las partes que intervinieron en el procedimiento arbitral a quienes les resulta oponible, ya que el laudo creó derechos y obligaciones entre las partes.
En consecuencia, esta Cámara considera que la demanda de nulidad del laudo debió entablarse precisamente contra los sujetos procesales que intervinieron como partes principales en la controversia arbitral, como efectivamente lo hizo; razón por la cual, deberá revocarse la sentencia impugnada en cuanto a este punto, que declaró ha lugar la excepción perentoria de ineptitud de la demanda por falta de legitimo contradictor, alegada por [...], en su calidad de Apoderado General Judicial de [la sociedad], y [...], en su calidad de Apoderado General Judicial de [la accionista]; y declarándose en el fallo de esta Cámara sin lugar la excepción perentoria alegada."