[CONTRATOS]

[PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD]

  

"Es menester subrayar que todo contrato nace del acuerdo de voluntades; tal acuerdo es el que determina los efectos que aquel ha de producir, así como su alcance, extensión y duración, en esto consiste precisamente el llamado principio DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, que en materia de obligaciones y contratos no es más que la libertad de que gozan las personas para acordar los contratos que deseen, determinando, como ya se dijo; su contenido, efectos, alcance; extensión y duración, siempre y cuando no vayan en contra de prohibiciones legales, el orden público o las buenas costumbres. Tal libertad de contratar es reconocida garantizada por el Art. 23 de la Constitución de la República.

 

Así, las personas pueden pactar toda clase de contratos, nominados o innominados, estén o no especialmente reglados por la ley; combinar unos y otros entre sí acordar efectos diferentes de los que le atribuye la ley e inclusive, modificar su estructura puesto que aún las obligaciones que son de la naturaleza de un contrato determinado pueden ser alterados; modificados o suprimidos por los contratantes, salvó que sean de la esencia misma del contrato que pacten, pues de hacerlo así, o no produce efecto alguno o degenera en otro diferente; las partes pueden así, pues, determinar el contenido del contrato, principalmente su objeto, contenido, efectos, alcance y extensión de los derechos y obligaciones que engendre, fijar su duración, así como establecer las modalidades que han de afectarlos; asimismo, pueden inclusive, elegir entre las legislaciones de dos diferentes Estados, acordando aquella por la cual se ha de regir el contrato, etc.; de allí que de conformidad a nuestra legislación y Jurisprudencia, se reconoce que el contrato es ley entre las partes, reconocimiento del cual también participan la doctrina y otras legislaciones.

De lo anterior se colige que las leyes relativas a los contratos son, por lo general, supletorias a la voluntad de las partes y sólo se aplican ante el silencio de éstos, de donde la misión del Juez en caso de litigio sea la de interpretar o restablecer aquella voluntad, pero no crearla ni mucho menos sustituirla por la suya; así, por ejemplo, en nuestra legislación encontramos que el Art. 1416 C. C. PRECEPTÚA: "Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales.

Dentro de las varias formas de contratar, encontramos el llamado Contrato bilateral o sinalagmático perfecto que se da cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente (Art. 1310 C.C. in fine)."