[CONTRATO DE TRANSPORTE]

[NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS] 

 

"El transporte puede constituir un mero hecho, como ocurre con el transporte de la propia persona o de cosas de su pertenencia; y también puede constituir un contrato o hecho jurídico, como ocurre con el transporte de personas o de cosas ajenas, que puede ser gratuito u oneroso.

 Nuestro Código de Comercio en su Art. 1313 establece que: "Por el contrato de transporte, el porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio de un precio. Este contrato será mercantil cuando se preste por empresas dedicadas a ofrecer al público ese servicio."

Dentro de las características de este contrato tenemos, que es consensual porque queda perfeccionado con el acuerdo de las partes, con prescindencia de la entrega de la cosa al transportador; no solemne y aunque el Art. 1328 C. Com., establece que deberá otorgarse la carta de porte, este contrato no requiere para su perfeccionamiento formalidad alguna, y tanto puede celebrarse por escrito como verbalmente, algunos doctrinarios afirman que el otorgamiento de la carta de porte es un requisito para la existencia del contrato; oneroso, en razón de que la prestación que una de las partes efectúa o se compromete a efectuar, es hecha en función de la prestación que la otra parte, a su vez, realiza; bilateral, pues genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes; conmutativo, debido a que las prestaciones recíprocas son equivalentes, y proporcionales desde su inicio, también es típico, ya que en el ordenamiento jurídico se determina con precisión los sujetos, derechos, obligaciones y responsabilidad que este contrato puede abarcar; además puede ser comercial, cuando es efectuado por una empresa dedicada al rubro.

 

[ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR]

 

El contrato de transporte cuenta con los requisitos intrínsecos de todos los contratos comerciales; capacidad, consentimiento, objeto y causa; de dicha convención podemos distinguir elementos personales o subjetivos y los objetivos así:

Elementos personales, si bien en todo contrato de transporte se requiere la existencia de dos partes: cargador y transportador, pueden intervenir, otros sujetos tales como: el destinatario, y el endosatario.

I) El porteador, acarreador, conductor o genéricamente transportador; es aquel que se encarga de efectuar el transporte, asumiendo el riesgo de la obligación de resultado que toma a su cargo; ya sea que lo realice con medios propios o ajenos.

II) El cargador, remitente, expedidor, proponente del contrato, es quien entrega las cosas objeto de transporte, pudiendo hacerlo personalmente o por medio de un mandatario, siempre que el contrato sea a su nombre, sin importar que los objetos de transporte no sean propios.

III) Destinatario, consignatario o recibidor, no obstante no es parte del contrato, es a quien hay que entregarle las cosas transportadas; el cargador puede también desempeñar el rol de destinatario, cuando consigna los efectos de mercaderías a su propio nombre.

Dentro de los elementos objetivos tenemos: la cosa objeto de transporte y el flete denominado precio o tarifa.

 

[IMPORTANCIA DE LA CARTA DE PORTE]

 

Es de enfatizar que el contrato de transporte, en tanto y en cuanto tiene carácter consensual, y no solemne, no requiere ninguna forma especial y puede realizarse por escrito o verbalmente, siendo la carta de porte a tenor del Art. 1130 C. Com., el instrumento de prueba del contrato entre el cargador y porteador, por la que se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento.

La carta de porte, reviste importancia en el contrato de transporte, en su doble condición de titulo de crédito representativo de las mercaderías transportada, y como título de prueba del contrato mismo, máxime si este último no fue formalizado por escrito.

[...]

Los documentos presentados por el actor descritos bajo la letra "A", no tienen valor alguno como prueba, pues se trata de fotocopias de documentos privados, que de conformidad con el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, no pueden ser certificadas por Notario y como fotocopias que son no poseen valor alguno.

Los únicos documentos que pueden ser objeto de prueba son los enunciados en la letra "B", y que consisten en fotocopia certificada por notario de la Declaración de Mercancía y el Conocimiento de Embarque; la primera, se refiere a un documento expedido por la aduana de Puerto Quetzal, donde efectivamente se advierte que 552 bultos con equipo o muebles de oficina salieron de Puerto Quetzal con destino a El Salvador para la actora [...], siendo el agente despachador [...], quien ciertamente no es la sociedad demandada y de quien no se ha establecido el vínculo que pudiese tener con [la sociedad demandada], por lo que únicamente demuestra que efectivamente las mercancías que menciona el demandante salieron de Puerto Quetzal hacia El Salvador y cuyo consignatario era el actor, sin embargo con dicho documento no puede establecerse ninguna responsabilidad para la demandada, pues no se ha demostrado que sea el porteador;

[NATURALEZA DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE]

Ahora bien, en relación al segundo documento, es decir al Conocimiento de Embarque, si bien es cierto es un documento que sirve de prueba de un contrato de transporte marítimo y en el cual se acredita que el porteador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y en virtud del cual éste se compromete a entregarlas contra la presentación del documento; el mismo ha sido emitido por [...], quien no es actor ni demandado en este proceso, además que dicho documento no fue traducido al castellano, por lo cual la relación contractual a que hace referencia el actor respecto de la Sociedad demandada no ha quedado establecida tampoco con este documento; es más la parte actora en ningún momento ha presentado prueba que demuestre de manera clara tal situación, limitándose a afirmarlo, y al no haberse comprobado el vínculo contractual que une a [la demandante-recurrente] y [la sociedad demandada], no puede establecerse ningún incumplimiento de contrato y mucho menos la obligación de indemnizar por daños y perjuicios, por lo tanto resulta inoficioso entrar al análisis de la cuenta jurada presentada por el actor, ya que en el caso que nos ocupa para que haya una sentencia condenatoria al respecto, es necesario probar primero la existencia de un contrato, su incumplimiento, la existencia de un daño o perjuicio cierto o causado, y finalmente que, a quien se le atribuye es el responsable. La responsabilidad contractual presupone la existencia de una obligación jurídica determinada, convenida libremente por las partes y además el hecho de que tal obligación haya sido incumplida culpablemente por el obligado, o bien, terminada, la carga de la prueba del incumplimiento corresponde al actor. No existen en el proceso probanzas que acrediten la existencia del contrato de transporte entre demandante y demandada, siendo el documento idóneo para tal fin la carta de porte, como se dijo en el considerando III, de esta sentencia, la que no fue presentada por la parte actora, por lo que no procede acceder a lo solicitado por el actor.

Lo anterior no es conclusión de criterios civilistas rigurosos, sino que atendiendo a la naturaleza del Derecho Mercantil; el cual exige prueba certera de los hechos que se pretenden establecer, ofreciendo para ello una serie de medios a los cuales el interesado puede abocarse. Por lo que, si a través de ellos, los hechos no se logran acreditar, la simple presentación de los mismos no puede establecer su existencia, ya que se requiere que la probanza en autos sea pertinente, conducente e idónea con los hechos que se intentan acreditar. Y es que si se resolviese en base a simples indicios, se estaría aplicando un criterio irresponsable, el cual no es el fundamento y proyección del Derecho Procesal. De lo expuesto se colige que al valorar la prueba documental presentada en el proceso, ésta no constituye prueba suficiente para establecer la existencia de la relación contractual entre [la demadandante] y [la demandada], por lo que no puede existir incumplimiento y mucho menos la responsabilidad de esta última, de los daños y perjuicios que alega la actora.

[...]

Tal como ha quedado establecido, si prueba son todos aquellos elementos de convicción, vertidos en el proceso, con la finalidad de producir en el juzgador un convencimiento sobre la verdad o certeza de un hecho o afirmación táctica, la carga de aportar al proceso tales elementos de convicción corresponde a la parte que, razonablemente, se estima podría resultar perjudicada por dicha falta de certeza.

Y siendo que en el caso de autos [la demandante-recurrente], por medio de su apoderado general judicial [...], no demostró los extremos de su demanda, puesto que las fotocopias certificadas por notario de los documentos privados y los demás documentos que presentó el apoderado de la parte actora, no son prueba suficiente para establecer que la [demandada], es responsable de incumplimiento contractual, daños y perjuicios que reclama [la demandante], y constituyendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés, y no el ajeno, trae como consecuencia en caso de incumplimiento, una desventaja para él mismo.

Siguiendo ese orden de ideas, esta Cámara concluye que no se han probado los extremos de las pretensiones contenidas en la demanda, en consecuencia, no procede acceder a las mismas, es decir, el pago del costo de la mercancía y a los daños y perjuicios, y siendo que la sentencia venida en apelación se encuentra dictada en ese sentido, es procedente su confirmación."