[CARGOS POLÍTICOS O DE CONFIANZA]

[COORDINADORA DEL ÁREA DE CONTRATOS Y SUMINISTROS EN EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO CONSTITUYE UN CARGO DE CONFIANZA EL CUAL QUEDA EXCLUIDO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA]

 

"La Apelante centra el agravio en el hecho que la Cámara Segunda de lo Laboral, no debió declararse incompetente para conocer del proceso en razón de la materia, pues considera que su representada está excluida del campo de aplicación de la Ley de Servicio Civil y le es aplicable el Código de Trabajo.

 

[...]


Partiendo del hecho que la recurrente argumenta que a su representada le es aplicable el Código de Trabajo, ante lo manifestado por la Cámara sentenciadora, quien en su resolución dijo que la legislación a aplicar al caso concreto es la Ley de Servicio Civil, la Sala estima conveniente analizar en principio la reforma que motivó la interlocutoria pronunciada por la a-quo, misma que fue incorporada a nuestro marco legal, mediante el Decreto Legislativo número diez, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial el veinticinco del mismo mes y año, cuya vigencia inició a partir del cuatro de junio de dos mil nueve, en la cual se reformo el artículo cuatro de la Ley de Servicio Civil, de tal manera que se modificó el texto del literal m) y además se agregaron tres incisos, estableciendo el primero de ellos lo siguiente: « Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa»

 

Al leer dicho inciso, nos percatamos que el legislador usó la palabra "sin perjuicio", lo cual debe entenderse como sinónimo de "dejar a salvo", es decir que se refiere a que lo regulado en los literales de la a) a la m), no se modifican, pues no puede entenderse de otra forma, porque en ellos se encuentran agrupados los cargos políticos o de confianza, que por disposición Constitucional son excluidos de la Carrera Administrativa; inclusive aquellos contratados nominalmente bajo esos cargos amparados en el régimen de contrato, en conclusión, dicha reforma se aplica a aquellos empleados públicos, contratados bajo el régimen antes dicho, siempre y cuando hayan sido contratados antes del treinta y uno de enero del año dos mil nueve, y que sus cargos nominales no estén enunciados en los referidos literales, y además presten al Estado, servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas, pues la reforma ha sido motivada precisamente para ellos.

 

Y es que en efecto los cargos políticos o de confianza, constitucionalmente son excluidos de la Carrera Administrativa, en el Art. 219 Inc. 3° Cn, en cuyo texto se lee que los funcionarios o empleados que desempeñan tales cargos, quedan excluidos de la misma, sin hacer diferencia alguna en cuanto a que si el empleado o servidor público es contratado bajo el régimen de contrato de servicios personales, o bajo el régimen de Ley de Salarios, y no puede inferirse trato preferente para ninguno, ya que tal apreciación vulneraría el derecho de igualdad establecido en la misma Constitución, y significaría que a dos empleados que se encuentran nombrados nominalmente bajo el mismo cargo, les correspondan diferentes derechos, por el hecho de que uno está nombrado en plaza de Ley de Salarios y el otro por contrato.

 

Debe destacarse, que los motivos de exclusión respecto de los cargos de confianza tomados en consideración en el articulo 4 L.S.C., manifiestamente excluidos de la carrera administrativa, son muy variados, unas veces, porque son cargos políticos, de confianza, otras porque manejan fondos públicos, por tratarse de jefes, directores o miembros de la fuerza armada, y así sucesivamente, lo cierto es que no obstante existir un catálogo expresamente detallado, el Art 219 Cn. permite considerar una gama de cargos que aunque no comprendidos en el referido catálogo, son también de confianza, en razón de las facultades conferidas, mismas que son semejantes o propias de un empleado de confianza, pues la Constitución a contrario sensu de la Ley de Servicio Civil, no es taxativa en enunciar los cargos políticos o de confianza excluidos por tales motivos, ni hace distingo entre los tipos de confianza existentes, lo cual se advierte del contenido del inciso tercero de dicho precepto constitucional que literalmente dice: « No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza, y, en particular, los Ministros y Viceministros de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores, los Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de dichos funcionarios.» (el subrayado es nuestro).

 

En concordancia con lo anterior, en el sub- lite, la Sala advierte de la lectura de la demanda que corre agregada a fs. [...], que la trabajadora se atribuye además del cargo de COORDINADORA DEL AREA DE CONTRATOS Y SUMINISTROS, algunas condiciones de trabajo, resaltando entre ellas, que sus labores consistían en coordinar el área de suministro, proveer bienes y servicios a diferentes oficinas del Ministerio para el cual laboraba, que ingresó a laborar para el Estado de El Salvador, desde el diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve; que estaba contratada bajo el sistema de contrato por servicios personales, con un último contrato cuyo plazo finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve; de todo lo cual se colige, que debido a que la demandante coordinaba un área de trabajo (área de Suministro), su cargo lleva implícitas labores de dirección y administración, las cuales son propias de los empleados de confianza, además su cargo de coordinadora, la ubica en un nivel jerárquico superior respecto de los empleados del área que coordinaba y por tales motivos, resulta obvio que se encuentra vinculada directamente con el titular de la entidad contratante, así como con los fines del Ministerio para el cual laboraba; dada la credulidad en ella depositada, por lo que su cargo implícitamente debe considerarse de confianza.

 

Cabe acotar, que en reiterada jurisprudencia, la Sala ha hecho suya la tesis, que cuando el trabajador en la Administración Pública, está sujeto a un contrato por servicios personales, al amparo del Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pero realiza tareas continuas y permanentes propias del giro de una institución, éste se considera un contrato laboral indefinido; según lo dispuesto en el Art. 25 del C. de T., sin embargo, tal supuesto desde el cuatro de junio del año anterior, está regulado en el Art. 4 incisos 2°, y 4°, de la Ley de Servicio Civil, ubicándolo en un marco jurídico especial; salvo cuando se trata de empleados cuyos cargos nominales se encuentran excluidos de la Carrera administrativa, o estos sean considerados empleados de confianza, según el Art. 219 Cn., como sucede en el caso que nos ocupa, por lo que es propio aplicar el referido criterio jurisprudencial, como previo a la reforma se hacia, en atención a que las labores realizadas por la trabajadora, son continuas y permanentes y al amparo del Art. 83 referido.

 

Por consiguiente, se concluye, que al presente caso, le es aplicable el Código de Trabajo, en razón de que el cargo desempeñado por la trabajadora, está excluido de la carrera administrativa por tratarse de un cargo de confianza conforme al Art. 219 Cn., resultando pues, que luego de analizar las condiciones laborales de continuidad y permanencia de la misma, se deduce que estamos en presencia de un contrato individual de trabajo, de plazo indefinido, según el Art. 25 C. de T. por lo que el conocimiento del mismo es atribuible a la Cámara Segunda de lo Laboral; por ello, procede revocar la interlocutoria pronunciada por la misma, y así se impone declararla".