[RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL]
[PERTINENCIA DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN]
"El demandante pretende que se declare la ilegalidad de los actos administrativos siguientes: a) resolución del veintitrés de septiembre de dos mil tres, del Tribunal Disciplinario Región Oriental de la Policía Nacional Civil, mediante la cual se sanciona con destitución del cargo [...]; y, b) resolución de las diez horas quince minutos del treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, del Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, mediante la cual se confirma la resolución relacionada en la letra anterior.
Hace recaer la ilegalidad de los actos administrativos en los siguientes aspectos:
1) Violación al artículo 12 de la Constitución, en relación con los artículos 8 y 10 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil y 10 del Código Procesal Penal. El [demandante] no contó con defensor en la entrevista tomada por el inspector nombrado para el caso, el día diez de enero de dos mil tres.
2) Análisis de la falta grave número 8 del artículo 37 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil. "Cometer o realizar actos constitutivos de delito culposo o doloso". Se debe tomar en cuenta que el Juez de Paz de El Triunfo sobreseyó definitivamente al imputado por los delitos atribuidos.
3) Análisis de la falta grave número 10 del artículo 37 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil "Insubordinarse individual o colectivamente ante las autoridades o mandos de que dependan, así como desobedecer las legitimas órdenes dadas por aquellos, salvo que en este último caso, se cause grave perjuicio al servicio o terceros ". Debido a que los hechos no se adecuan a la falta expresada, pues el texto de la misma que dice insubordinarse, establece una acción entre un agente en servicio y su superior, situación muy distinta a la acción de resistencia al arresto, lo cual no significa insubordinación y aun mas si el infractor no actuaba en calidad de policía.
4) Análisis de la falta grave número 23 del artículo 37 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil "Realizar actos o declaraciones que afecten al desarrollo del servicio, a la imagen de la Institución o que puedan perjudicar los derechos de un tercero". Los actos realizados por el [demandante] no se adecuan a la falta mencionada, ya que esta se debe dar en razón de la prestación del servicio de agente de la Policía Nacional Civil y este no se encontraba ejerciendo funciones de policía.
5) Violación al Principio de Reserva Legal. El cual establece que la facultad sancionadora de la Administración no puede realizarse por medio de un reglamento.
6) Errónea aplicación de un precepto legal o errores de fondo en la valoración de la prueba y violación al principio de legalidad. Debido a la aplicación de las faltas graves establecidas en los números 8, 10 y 23 del artículo 37 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil y no, la falta leve número 28 del artículo 36 de la misma normativa, que determina como tal "usar armas en actos del servicio o fuera de él, con infracción de las normas que regulan su empleo, así como el descuido o imprudencia grave en el uso o manejo de las mismas, siempre y cuando, no se produzcan daños en la integridad de las personas o bienes", situación que se comprueba con el sobreseimiento definitivo emitido por el Juzgado de Paz de El Triunfo.
Esta Sala procederá a valorar, conforme los argumentos presentados por las partes y las disposiciones legales invocadas, si los actos controvertidos adolecen de las ilegalidades alegadas por la parte actora. En virtud de los fundamentos plasmados, deben analizarse inicialmente tanto la violación al principio de reserva de ley como al derecho de defensa, y luego analizar los fundamentos de las faltas atribuidas.
[REMISIÓN DE LA LEY AL REGLAMENTO NO DEBE CONSIDERARSE UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY]
2. EXAMEN DE LEGALIDAD.
2.1 Violación al Principio de Reserva Legal.
Dicho principio establece que la facultad sancionadora de la Administración no puede realizarse por medio de un reglamento.
La potestad sancionadora de la Administración Pública se ejerce como consecuencia del cometimiento de una conducta previamente regulada como una infracción administrativa, teniendo como consecuencia una sanción.
Tales infracciones y las correlativas sanciones, conforme con el principio de legalidad y el de reserva de ley, no pueden fundamentarse meramente en una norma de carácter reglamentario, sin la cobertura de una ley formal.
Sin embargo, la reserva de ley no excluye la posibilidad de que las disposiciones legales contengan remisiones a normas reglamentarias, siempre que tales remisiones posibiliten una regulación independiente y claramente subordinada a la ley. Por lo que la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora resulta válida cuando en la ley que le sirva de cobertura queden suficientemente determinados los límites de dicha facultad.
Por otra parte, esta Sala ha considerado que en el derecho administrativo sancionador debe diferenciarse entre las sanciones cuyos efectos operen ad intra de la Administración, y aquellas que tienen un destinatario externo. Estas últimas persiguen un interés social y están destinadas al común de los administrados, las primeras, en cambio, atañen a la potestad disciplinaria que la Administración ejerce normalmente sobre los agentes integrados en su organización.
Dichas sanciones buscan mantener la disciplina interna de la organización, para lo cual se ha dotado a la Administración de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer a sus agentes sanciones atinentes al régimen funcional al que pertenecen.
La peculiaridad de estas sanciones reside en el reconocimiento de una especie de titularidad natural de la Administración, derivada de la actuación en su propio ámbito interno o doméstico, tutelando su propia organización y funcionamiento.
El capítulo VI de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil - vigente a la fecha en que se emitieron los actos impugnados-, establece el régimen disciplinario de la institución, determinando tanto el tipo de sanciones aplicables como la competencia de los tribunales demandados.
El artículo 20 de la normativa mencionada, establece que «Las amonestaciones verbales o escritas, el arresto sin goce de sueldo hasta por un máximo de cinco días y la suspensión del cargo sin goce de sueldo de uno hasta quince días, son competencia de cada jefe de servicio (...) Las demás sanciones serán impuestas por el tribunal disciplinario y en caso de apelación conocerá el tribunal de apelaciones».
A la vez, determina que «Para la aplicación de estas sanciones se deberá considerar la gravedad de las faltas. El Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil establecerá la gradualidad de la sanción».
En tal sentido, la remisión de la ley al reglamento no debe considerarse una violación al principio de reserva de ley, pues el Reglamento Disciplinario citado regula la gradualidad de las sanciones establecidas previamente en la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, a la vez este Reglamento regula aspectos relativos al ámbito interno, atinentes a la organización y funcionamiento de la Corporación Policial.
[NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR EN LOS PROCESOS POR FALTA GRAVE]
2.2 Violación al artículo 12 de la Constitución en relación con los artículos 8 y 10 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil 10 del Código Procesal Penal.
La Sala de lo Constitucional ha sostenido que el derecho de defensa es un derecho de contenido procesal que implica, para la solución de cualquier controversia, el pleno conocimiento por parte de los individuos, contra quienes se instruye un determinado proceso, del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos -principio del contradictorio-. En tal sentido, sólo podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados. Asimismo, ha sostenido que la violación al Derecho de Audiencia se configura siempre que el afectado por la decisión estatal no haya tenido la oportunidad real de defensa, privándosele de un derecho sin el correspondiente proceso o procedimiento, o cuando no se cumplieron las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia.
Atinente al caso, el artículo 87 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil establece que «La designación de defensor por parte del acusado es facultativa y no obligatoria».
No obstante, el artículo 10 inciso segundo de la misma normativa establece la excepción al citado artículo 87 cuando determina que «En los procesos por falta grave el indiciado podrá igualmente, designar un abogado para que lo represente. En caso que el indagado esté impedido por motivos de fuerza mayor para comparecer a la audiencia y no haya nombrado un defensor, el Tribunal Disciplinario, nombrará uno de un listado conformado por personal del área jurídica de la Institución y personal policial con conocimiento en la normativa disciplinaria».
La parte actora argumenta que no contó con defensor en la entrevista tomada por el inspector nombrado para el caso el día diez de enero de dos mil tres, y que debido a esta entrevista la investigación concluyó con la sanción impugnada.
Si bien es cierto el Tribunal Disciplinario demandado tomó en cuenta la entrevista mencionada, su decisión se fundamentó además en las diligencias de investigación realizadas, a las cuales se les aplicó la sana crítica. Al hacer mención de las diligencias se entiende no solo la entrevista sino también la prueba testimonial ofrecida y la prueba documental agregada.
Por otra parte, la aplicación del artículo 10 del Reglamento mencionado establece claramente la situación en la cual se debe nombrar un defensor, en el presente caso, el indagado no se encontraba impedido por fuerza mayor, de ahí que el demandante nunca estuvo imposibilitado de nombrarlo. En consecuencia, el derecho de defensa, bajo los términos alegados por la parte actora, no fue vulnerado.
[AUTORIDAD ADMINISTRATIVA: POTESTAD DE DETERMINAR SI EN LA CONDUCTA DEL AGENTE EXISTEN ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE DELITO]
2.3 Análisis de la falta grave número 8 del artículo 37 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.
Dicha falta grave consiste en "Cometer o realizar actos constitutivos de delito culposo o doloso".
Cuando el Reglamento tipifica como falta las conductas o actos constitutivos de delito, otorga a la autoridad administrativa la potestad de determinar si en la conducta del agente existen elementos constitutivos de delito, en caso afirmativo, debe imponer sanciones.
Con ello, la autoridad administrativa valora si los componentes que perfilan o forman aquella conducta son constitutivos de delito, aún cuando éste no se determine en un cien por ciento como tal, como se requiere en el campo penal. De tal manera, puede darse el caso que paralelamente al procedimiento administrativo se siga el proceso penal, aun cuando en este último no se haya configurado plenamente el delito o que concurran otras situaciones que no permitan calificarlo como tal, como ocurrió en el presente caso al dictar el juez penal el sobreseimiento por la conciliación realizada.
Debe repararse nuevamente la especial naturaleza del Derecho Sancionatorio interno, cual es conservar la disciplina y garantizar el regular ejercicio de las funciones públicas.
En este orden de ideas, para efectos de responsabilidad disciplinaria interna, la Administración puede valorar si las conductas atribuidas a los servidores públicos derivan en elementos delictuales incompatibles con la naturaleza del cargo que realizan, los cuales no deben ser equivalentes a la rigurosa valoración que se realiza en sede jurisdiccional penal.
En el caso en análisis, se ha establecido que existe prueba documental que indica irregularidades en el desempeño del cargo del demandante, las cuales no fueron desvirtuadas, prueba que ha sido reforzada con la declaración de los testigos de cargo [...], situación que el Tribunal Disciplinario Región Oriental y el Tribunal de Apelaciones, ambos de la Policía Nacional Civil, consideraron suficiente para establecer la conducta incompatible con las funciones de agente policial frente al público.
En consecuencia, las autoridades demandadas actuaron dentro de los parámetros legales al valorar la existencia del cometimiento de la infracción administrativa, ya que la prueba no fue desvirtuada por el demandante en sede administrativa y no existen elementos que determinen una conclusión diferente.
[INSUBORDINACIÓN: CONFIGURACIÓN]
2.4 Análisis de la falta grave número 10 del artículo 37 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.
La disposición en referencia establece que es falta grave "Insubordinarse individual o colectivamente ante las autoridades o mandos de que dependan, así como desobedecer las legitimas órdenes dadas por aquellos, salvo que en este último caso, se cause grave perjuicio al servicio o terceros".
Subordinación es la sujeción a una orden o mando, los cuales deben realizarse en dependencia vertical de los empleados de mayor jerarquía a los de menor jerarquía.
En tal sentido, para que exista insubordinación la desobediencia de la orden debe realizarse en atención al mando de un jerárquico superior.
Es necesario acotar que el Tribunal Disciplinario Región Oriental enmarca tal falta en el sentido que el [demandante] no acató la orden del superior de no utilizar el arma de equipo fuera del tiempo de servicio.
Por otro lado, el fundamento del Tribunal de Apelaciones versa en el hecho de no acatar la orden de arresto manifestada por los agentes que forcejearon y detuvieron al demandante.
La parte actora establece que los hechos no se adecuan a la falta expresada, pues el texto de la misma dice insubordinarse, estableciendo una acción entre un agente en servicio y su superior, situación muy distinta a la acción de resistencia al arresto, lo cual no significa insubordinación, aun más, tratándose del hecho que el infractor no actuó en calidad de agente policial.
Ante la incongruencia de los fundamentos establecidos por las autoridades demandadas, no se puede determinar claramente el supuesto fáctico de la falta. Es así que los hechos realizados por el actor, no logran adecuarse a la falta señalada Es decir, las autoridades demandadas no demuestran plenamente que el actuar del [demandante] debe de considerarse una insubordinación ante un jerárquico superior.
[AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL: ENVESTIDURA NO SE VINCULA UNICAMENTE AL TIEMPO QUE SE EJERCITA EL SERVICIO]
2.5 Análisis de la falta grave número 23 del artículo 37 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil.
Según tal artículo es falta grave "Realizar actos o declaraciones que afecten al desarrollo del servicio, a la imagen de la Institución o que puedan perjudicar los derechos de un tercero".
De conformidad con los considerandos de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil, dicha institución ha sido creada para resguardar la paz, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública, en las áreas urbanas y rurales del territorio, con estricto apego a los derechos humanos. En consecuencia, deberá estar integrada por personas que gocen de la credibilidad y la confianza de los habitantes del país; y, por tanto, los miembros que la ponen en entredicho deben ser sancionados, de conformidad con la normativa que los rige.
En este contexto, las acciones de cada uno de los miembros de la corporación policial, están vinculadas de manera ineludible con los deberes y obligaciones que establecen las normas que rigen a este sector de la Administración Pública. Así, cualquier mal proceder innegablemente repercute en la eficiencia de la función encomendada, ya que debe tenerse en cuenta que los servidores públicos cumplen requisitos de idoneidad y buena conducta inherentes al cargo, propios del estatuto al que están sometidos.
El [demandante], por medio de su apoderado, alega que su conducta no se adecua a la falta mencionada, ya que esta se debe dar en razón de la prestación del servicio de agente de la Policía Nacional Civil y, cuando sucedieron los hechos, éste no se encontraba ejerciendo funciones de policía.
La idoneidad necesaria para realizar la tarea de agente de la Policía Nacional Civil implica que los actos deben adecuarse a la disciplina policial, se esté o no en servicio, pues la envestidura de miembro policial no se vincula únicamente al tiempo que se ejercita el servicio. En tal sentido, la actuación del [demandante] desmejoró la imagen de la corporación policial, incluso verificó un daño a un tercero.
2.6 Errónea aplicación de un precepto legal o errores de fondo en la valoración de la prueba y violación al principio de legalidad.
La parte actora argumenta que se le sancionó por las faltas graves establecidas en los números 8, 10 y 23 del artículo 37 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, cuando en realidad se le debió aplicar la falta número 28 del artículo 36 de la misma normativa, la cual establece como falta leve el "usar armas en actos del servicio o fuera de el, con infracción de las normas que regulan su empleo, así como el descuido o imprudencia grave en el uso o manejo de las mismas, siempre y cuando, no se produzcan daños en la integridad de las personas o bienes".
Esta Sala considera que no existe la errónea aplicación alegada por la parte actora, ya que se ha demostrado el cometimiento de las faltas tipificadas en los números 8 y 23 del citado artículo 37.
No obstante que la falta señalada en el número 10 del artículo 37 del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil no se adecua a los hechos comprobados, la acreditación de las faltas números 8 y 23 permiten concluir que de todos modos la sanción de destitución es pertinente."