[PROCEDIMIENTO ABREVIADO]
[OBLIGATORIEDAD DE PRONUNCIAR SENTENCIA CORRESPONDIENTE IMPLICA CUMPLIR REQUISITOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR]
“Esta Sala advierte, que en el presente caso fue iniciado trámite de discordia, según resolución de las [...], pero en virtud de haber cesado el día [...], en el cargo de Magistrado Suplente de esta Sala, el [...], quien había sido llamado para dirimirlo, en sesión de Sala del día [...], llevada a cabo a efecto de verificar la circunstancia anterior, se tomó el acuerdo de dejar sin efecto el referido trámite, en vista de haberse logrado unidad de criterios, en relación a la presente resolución, por lo que de conformidad a los Arts. 406, 422 y 423 Pr.Pn., se hacen las siguientes consideraciones:
El Código Procesal Penal, ha estructurado un modelo de procedimiento común aplicable a la mayoría de los casos, sin embargo, existen situaciones particulares que obligan al Estado a dar una respuesta político-criminal distinta a la estructura común, creando modelos dotados de una buena dosis de simplificación. Así tenemos que en el libro tercero del Código Procesal Penal se establecen una serie de procedimientos especiales cuya finalidad es precisamente simplificar la respuesta estatal; para el caso, el procedimiento abreviado regulado en los Arts.379 y 380 Pr.Pn., cuya procedencia está supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto.
Luego el juez deberá comprobar la concurrencia de cada uno de los presupuestos, resolviendo sobre su procedencia, caso en el que pronunciará la sentencia que corresponda, para lo cual deberá observar los requisitos prescritos en los Arts.130, 356 inc.1°, 357, 358, 359, 360, 361 y 362 Pr. Pn..
La sentencia como es sabido, es el acto procesal que produce mayores efectos jurídicos, por ello es necesario enfatizar la idea que, si bien es cierto en el procedimiento abreviado se debe pronunciar sentencia de manera concisa, tal característica no significa la omisión de los requisitos que para la misma exige el legislador en los Arts.130 y 357 Pr. Pn,.
Cabe señalar, que en el presente caso se dio aplicabilidad al procedimiento abreviado, por medio del cual la ley permite dictar la sentencia, considerando innecesario el debate para el esclarecimiento de los extremos fácticos de la imputación; siendo así, que por tratarse de un procedimiento especial, y constituir una salida alterna al proceso, su naturaleza se torna particular y consecuentemente, es menester armonizar integralmente las disposiciones procesales penales.
[RESOLUCIÓN DEFINITIVA PRONUNCIADA EN ACTA DE AUDIENCIA INICIAL GENERA UN DEFECTO PROCESAL QUE VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA]
Hechas las anteriores consideraciones, es pertinente advertir, que en el presente caso, el Tribunal A-quo dictó y materializó su decisión en el acta de Audiencia Inicial, obviando que un acto será absolutamente nulo cuando el divorcio con las formas preestablecidas para su realización o estructuración, es evidente y genera un defecto procesal que causa perjuicio al derecho de defensa, mediante una decisión que no llega a adquirir realidad jurídica, por no haber sido proveída en la forma que determina la ley.
Tan grave es el defecto que su declaratoria debe incluso dictarse de oficio, puesto que si se analizan los presupuestos formales y sustanciales de la sentencia, se arriba a la conclusión que para ser considerada como tal, debe contener un pronunciamiento que implique un análisis pormenorizado de los hechos y de los elementos con los que se cuenta entre otras cosas, pero todo lo anterior debe hacerse dentro de las estrictas circunscripciones fijadas por las partes en cuanto a los hechos, el derecho y las pretensiones, porque es en la sentencia donde se puede advertir la observancia defectuosa de los presupuestos sustanciales, si se ha valorado indebidamente la prueba, o se rebasan las circunstancias acusadas, si se aplica mal el derecho o se soslaya los linderos definidos por las partes o se muestra un divorcio entre su motivación y la parte dispositiva, -por citar algunos casos-. Ante tales circunstancias esta Sala de Casación puede controlar el proveído para que el o los elementos imperfectos se corrijan y se dicte un fallo ajustado a derecho.
Distinto es el caso cuando lo que acontece es una ausencia de la sentencia y se resuelve como el tribunal lo hizo, en un acta de Audiencia Inicial.
[INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS PARA LA SENTENCIA PROVOCA NULIDAD ABSOLUTA]
En tal sentido, la Sala de oficio se percata del vicio relacionado, por lo que a juicio de este Tribunal, el defecto es de tal magnitud que no puede hablarse de sentencia, sino de una "no sentencia", porque en todo caso la decisión se materializó en un acto no diseñado para tal efecto, por lo que conforme al análisis efectuado, corresponde arribar a la conclusión indicada, siendo procedente anular el acto procesal bajo el argumento de no ser una sentencia, sino un pronunciamiento sin cumplir con las formalidades que para ello se prevee bajo la conminación genérica de nulidad, prescrita en el Ord.6° del Art.224 Pr.Pn., por implicar el acto proveído una inobservancia a una garantía a favor de las partes procesales y que afecta la seguridad jurídica por violación a las reglas del debido proceso.”