[DESISTIMIENTO DE CONTRATO DE REALIZACIÓN DE EVENTO POR VIOLACIÓN A LA LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR]
"La parte actora impugna la resolución emitida por el Ministerio de Economía, por medio de la Dirección General de Protección al Consumidor, de las trece horas treinta minutos del once de abril de dos mil cinco, por medio de la cual resolvió: I) Ordénase a la sociedad [demandante], por medio de su representante legal, que es comodataria de un inmueble dentro del cual se encuentra el desarrollo turístico denominado Hotel Bahía del Sol, en el cual el Banco Salvadoreño, S.A. se encuentra en calidad de fiduciario, y el Banco Agrícola como fideicomisario, devolver a la sociedad [...], la cantidad de [...], que le fue entregado en concepto de pago de servicios para un evento, más un recargo del cinco por ciento sobre ese monto, haciéndose un total de [...], lo cual deberá hacer efectivo en el término de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva; y II) Impónese a dicha sociedad una multa de [...] equivalentes a [...], por cometer infracción a la Ley de Protección al Consumidor (ahora derogada), la que deberá hacer efectiva en la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, dentro de los tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva.
La sociedad demandante hace caer su pretensión en que con su intervención directa
En cuanto a lo alegado por la demandante en relación a la multa impuesta, esta Sala no conocerá de tal situación en vista que únicamente se hizo una relación de hechos sin fundamentar legalmente el derecho que se considera violado, por lo tanto no se efectuará un pronunciamiento al respeto.
2. De lo ocurrido en sede administrativa.
Según consta en el expediente administrativo, en al auto de gestión telefónica
Se encuentra agregado [...] copia simple del recibo de pago efectuado por Distribuidora [...] a favor de [la demandante], por un monto de un mil cuatrocientos diecinueve dólares. También aparece agregada [...], fotocopia de la solicitud de reintegro del anticipo por parte de Distribuidora [...], a [la demandante] y a [...].
Lo anterior fundamenta la denuncia ante la Dirección General de Protección al Consumidor, la cual se admite y se ordena que pasen las diligencias a la División de Solución de Conflictos de dicha Dirección General, ante la cual se realizaron dos audiencias conciliatorias, compareciendo ambas partes, la primera se celebró a las once horas del cinco de octubre de dos mil cuatro en la cual la denunciante solicitó a la Dirección General la práctica de una inspección en las instalaciones del hotel a efecto de comprobar que no cumplen con lo ofrecido y le reintegrasen el monto de [...] en concepto de anticipo. Durante el desarrollo de la Audiencia Conciliatoria la parte denunciada solicitó el diferimiento de la misma, en virtud de que en nombre de la sociedad denunciante había comparecido la Licenciada [...], en su calidad de Gerente Administrativo, sin presentar la personería que le facultase para conciliar en nombre de Distribuidora [...]. La segunda audiencia se celebró a las catorce horas del día ocho de octubre de dos mil cuatro, en la cual y luego de intercambio de opiniones las partes no lograron acuerdo, habiendo hecho la denunciada el ofrecimiento de reintegrar el valor cancelado en concepto de anticipo con servicios, lo cual no fue aceptado por la denunciante, quien a su vez solicito la apertura a pruebas en el termino de ley [...].
Que fue hasta el once de abril de dos mil cinco que la Dirección General de Protección al Consumidor tuvo por recibidas las diligencias provenientes del Área de Conciliaciones de esa Dirección General [...], por lo que considerándose estar suficientemente depuradas, a las trece horas treinta minutos del once de abril de dos mil cinco, la Dirección General expresada pronunció resolución ordenando a la demandante, devolver a la denunciante sociedad Distribuidora [...], la cantidad que le fue entregada en concepto de pago de servicios para un evento, así como las consecuencias en cuanto al recargo del cinco por ciento y la imposición de la multa por infracción a la Ley de Protección al Consumidor (ahora derogada).
3. ANÁLISIS JURÍDICO.
i) Normativa aplicable.
La Ley de Protección al Consumidor (ahora derogada), de conformidad a lo expresado en sus considerandos, surgió a la vida jurídica con el fin, entre otros, de cumplir con la obligación de propiciar el desarrollo económico y social, motivación que guarda coherencia propia con el artículo 101 de la Constitución de la República.
Como parte de ello se deben crear condiciones óptimas tanto para el incremento de la producción de bienes, como para la defensa de los intereses de los consumidores. Debe el Estado, en este contexto, además de fomentar la libre competencia, conferir a los consumidores de los derechos necesarios para su legítima defensa.
En ese sentido la Ley de Protección al Consumidor (ahora derogada), establecía:
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto salvaguardar el interés de los consumidores, estableciendo normas que los protejan del fraude o abuso dentro del mercado.
Art. 3.- Son actos jurídicos regulados por esta Ley, aquellos en que las partes intervinientes tengan el carácter de proveedor y consumidor repercutiendo tales actos sobre cualquier clase de bienes y servicios.
Art. 4.- El Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía será el encargado de aplicar las disposiciones de esta Ley, a través de la Dirección General de Protección al Consumidor.
Art. 16.- Cualquiera que fuere la naturaleza del contrato, se tendrán por no escritas las cláusulas o estipulaciones contractuales que: b) Impliquen renuncia de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores o que de alguna manera limite su ejercicio.
Art. 23.- Cuando se contrate la adquisición de un bien o la prestación de un servicio y el consumidor entregare prima, cuota o adelanto y el bien no fuera entregado o el servicio no fuere prestado por las siguientes razones: (... ) b) Causa imputable al proveedor, por la cual éste deberá reintegrar la totalidad de lo pagado, más un recargo del cinco por ciento; c) Causas imputables al consumidor como el desistimiento. En estos casos, el proveedor deberá reintegrar lo pagado, pudiendo retener en concepto de gastos administrativos un cinco por ciento de su valor.
Las partes contratantes podrán pactar un porcentaje mayor al establecido en las letras b) y c) de este artículo.
En ningún caso el precio pactado al momento de la firma del contrato podrá ser modificado unilateralmente por cualquiera de las partes, salvo que acordaren éstas lo contrario.
Art. 38.- Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter especial, prevalecerán sobre cualesquiera otras que la contraríen.
En el presente caso también es aplicable la legislación referente a los contratos, específicamente el artículo 1309 Código Civil que dispone: "Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa".
El artículo 1316 del Código Civil determina: "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1° Que sea legalmente capaz; 2° Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3° Que recaiga sobre un objeto lícito; 4° Que tenga una causa lícita".
El artículo 1416 de dicha normativa que prescribe: "Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales".
Dichas normas se relacionan además con los artículos 2, 4 y 945 del Código de Comercio, siendo que el primero dispone que: "Son comerciantes: (...) II.- Las sociedades, que se llaman comerciantes sociales" (...); por su parte según el segundo: "Los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo serán para todas las personas que intervengan en ellos"; y el último establece: "Las obligaciones, actos y contratos mercantiles en general, se sujetarán a lo prescrito en el Código Civil, salvo las disposiciones del presente Título".
ii) Análisis del caso.
La parte actora aduce que la intervención directa de la Dirección General de Protección al Consumidor, en el caso que existe un contrato entre las partes, contraviene el principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Constitución de la República.
En la emisión del acto administrativo deben concurrir sus elementos configuradores pues, de lo contrario, la vocación de permanencia con que fueron dictados se vería afectada con vicios que pueden desvirtuar su validez. Uno de esos elementos configuradores es el subjetivo.
En la configuración del elemento subjetivo se presupone la existencia de una norma atributiva que otorgue competencia a un órgano determinado y, a la vez, la forma o requisitos para poder investir de esa competencia a un sujeto físico titular del órgano.
La competencia, entendida ésta como la medida normativa de la potestad que corresponde a cada órgano, se distribuye, por lo general, en razón de la materia - dentro de ésta por razón del grado- , el territorio y el tiempo.
El criterio para distribuir la competencia por razón de la materia es en base al objeto y contenido de los asuntos encomendados a la Administración Pública.
En nuestro sistema legal, la competencia deviene de la Constitución, leyes secundarias y puede también emanar de reglamentos autónomos.
Con relación a lo anterior el artículo 101 inciso segundo de la Constitución de la República señala que: "El Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores". Este es el mandato que concretó el legislador con la emisión de la Ley de Protección al Consumidor (ahora derogada), vigente a la fecha de emisión del acto reclamado.
En la interpretación unitaria de la anterior normativa, surgen ciertas premisas, a saber: 1) conforme a la Constitución de la República, correspondía al Estado por medio de la Dirección General de Protección al Consumidor, defender los intereses de los consumidores; 2) la misma Ley disponía una limitación al ejercicio de la libertad empresarial y, a la vez, una protección a los derechos del consumidor; y, 3) acorde con la Constitución de la República, la Ley en comento, expresamente facultaba a la Dirección General de Protección al Consumidor aplicar las disposiciones de la misma, siguiendo para ello el trámite correspondiente.
Por consiguiente, la Dirección General de Protección al Consumidor, al tiempo en que se dictó la resolución controvertida, gozaba de plena competencia para conocer y resolver denuncias como la planteada; esto quiere decir que la autoridad administrativa tenía, en ese momento, la facultad de dirimir el conflicto entre la consumidora y la proveedora del servicio y resolverlo conforme a derecho, tal como ocurrió en el caso que se estudia.
Así, el argumento sostenido por la parte actora y antes analizado, queda plenamente desvirtuado cuando se advierte que, conforme a la Ley de Protección al Consumidor (ahora derogada), la mencionada Dirección General tenía amplias facultades para proteger y salvaguardar, de acuerdo a la normativa mencionada, el interés de los consumidores dentro del contexto constitucional a que se ha hecho referencia.
De lo anterior se colige que la Dirección General de Protección al Consumidor, se apegó a lo establecido en la citada Ley, no contraviniendo el principio de legalidad.
Es de reconocer que el contrato de servicios de eventos que la autoridad demandada sostiene, no se cuestiona porque fue acordado por la sociedad [...] a su entera voluntad y conformidad, es de los que se encontraba regulado, en su género, en el artículo 16 de la Ley en referencia, que decía: "Cualquiera que fuere la naturaleza del contrato, se tendrán por no escritas las cláusulas o estipulaciones contractuales que: b) Impliquen renuncia de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores o que de alguna manera limite su ejercicio".
También alega la parte actora que se ha violentado la voluntad de las partes en la contratación privada celebrada entre ella y la sociedad [...], debido a que la citada Dirección General, entre otras, ha ordenado a favor de ésta, la devolución del precio pactado en concepto de pago de servicios para un evento, más el recargo del cinco por ciento.
Este Tribunal ha tenido a la vista la factura de Anticipo de Pago en concepto de Eventos por realizarse entre Hotel Bahía del Sol y la sociedad [...], tal como se ha señalado en párrafos anteriores, así como los brochures del hotel en los que se estipulan los servicios que el mismo ofrece, entre los que se encuentran los servicios de habitación, alimentación, y uso de las instalaciones para desarrollar eventos, así como la denuncia de [...] en la cual constan los reclamos por la falta de cumplimiento en los servicios ofrecidos por parte de [la demandante].
Para determinar la naturaleza de la relación jurídica entre [la demandante] y la sociedad [...], es necesario remitirse a lo regulado en los artículos 2 y 4 del Código de Comercio, que respectivamente establecen: Art. 2.- Son comerciantes: (...) II.- Las sociedades, que se llaman comerciantes sociales (...); Art. 4.- Los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo serán para todas las personas que intervengan en ellos.
Al ser [la demandante], una sociedad que en términos generales puede desarrollar toda actividad lícita mercantil, [...] ejerce el comercio, y por tanto tiene la calidad de comerciante.
De lo anterior se determina que el contrato es de naturaleza mercantil y que efectivamente existió una voluntad al momento de contratar por parte de ambos, ante tal situación se advierte la prevalencia en la intención común de las partes de contratar.
Así las cosas, es pertinente traer a cuenta el concepto de lo que por contrato se entiende; en tal sentido, Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra "De los Contratos", lo define como: "la convención generadora de obligaciones o bien el acuerdo de las voluntades de dos o más personas destinado a crear obligaciones".
Nuestro Código Civil retorna la definición anterior, cuando en el artículo 1309 dice: "Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otras u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa".
De lo anterior se deduce que las características primordiales de un contrato son: a) el acuerdo de voluntades de dos o más personas; y, b) que genere derechos y obligaciones.
Ahora bien, siendo que la voluntad es uno de los elementos base en materia contractual y sobre ésta se ha escrito mucho por los tratadistas y expositores del Derecho, desarrollando ampliamente el denominado principio de la autonomía de la voluntad que es básico y elemental y ha sido reconocido universalmente; en ese sentido, se vuelve necesario hacer algunas consideraciones al respecto.
La voluntad es soberana, es ella la que dicta el derecho; el acuerdo de las voluntades es el que determina con entera libertad los efectos del contrato, salvo aquellos casos en que ésta riña contra la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres.
De acuerdo a este principio, toda persona natural o jurídica capaz de obligarse, es libre de pactar los contratos que le plazcan, según convenga a sus intereses, siempre y cuando tengan un objeto y causa lícita y no riñan contra la moral y el orden público o las buenas costumbres, como se ha dicho.
Dice Arturo Alessandri Rodríguez en la obra precitada, que "las leyes relativas a los contratos sean, por lo general, supletorias de la voluntad de las partes; sólo se aplican en el silencio de éstas. Y que la misión del Juez, en caso de litigio, sea interpretar o restablecer esa voluntad, pero no crearla, ni mucho menos sustituirla por la suya".
Obviamente, la voluntad de las partes no es absoluta, tiene sus limitaciones como ya se dijo, además de las que propiamente le impone el contrato dados los elementos que lo conforman.
Todo contrato celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Esto último lo determina el artículo 1416 del Código Civil.
La expresión invalidado está utilizada en el precepto no por referencia a la nulidad, sino queriendo significar "dejado sin efecto"; pero el contrato que tiene fuerza de ley es el celebrado legalmente, porque la ley no puede reconocer carácter obligatorio a una convención celebrada en contra de sus disposiciones.
Así hay contratos que pueden dejarse sin efecto por el mutuo consentimiento y otros que pueden dejarse sin efecto por la voluntad de una sola de las partes, y contratos cuyas causales de disolución están dadas por el evento de la condición resolutoria, la nulidad, la rescisión, la muerte de una de las partes, el plazo extintivo, la imposibilidad en la ejecución y la teoría de los riesgos, etcétera.
Volviendo al presente caso, al variar la calidad esencial del servicio sobre el cual se contrató, esto constituye un error de hecho que vicia el consentimiento por ser éste elemento un motivo principal para contratar, aunado a que la proveedora tenía conocimiento previo de las condiciones en las que se brindarían los servicios. Hay que recordar que el error de hecho es un vicio del consentimiento, que tiene como consecuencia la invalidación del contrato.
Para el caso en particular la autoridad demandada ha manifestado que la consumidora alegó ante la misma el incumplimiento en los ofrecimientos y lo pactado en el contrato. Pero no obstante tener los derechos que surgieron del arreglo contractual, a la sociedad [...] no le fue proporcionado ningún servicio, aún cuando había realizado el pago parcial como parte de las obligaciones que generó el mismo, debido a las consideraciones personales que ésta hizo en su momento y que la motivaron a desistir del contrato, siendo ésta una causa legal para la invalidación del mismo, que preveía el artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor (ahora derogada). Esta disposición legal determinaba que: "Cuando se contrate la adquisición de un bien o la prestación de un servicio y el consumidor entregare prima, cuota o adelanto y el bien no fuera entregado o el servicio no fuere prestado por las siguientes razones: c) Causas imputables al consumidor como el desistimiento. En estos casos, el proveedor deberá reintegrar lo pagado, pudiendo retener en concepto de gastos administrativos un cinco por ciento de su valor".
En relación a lo anterior conviene traer a cuenta lo que sostuvo esta Sala en la sentencia referencia número 320-C-2003 de las diez horas con cinco minutos del trece de septiembre de dos mil cinco: "El desistimiento, es una facultad que se regula legalmente y permite que una persona se desvincule del pacto que celebró.
La gran característica de esta facultad reside en que no existe necesidad de alegar causa alguna para su ejercicio, pues la utiliza el consumidor a su libre arbitrio. Se pretende que la voluntad del consumidor sea libérrima, beneficiándole así al eximirle de cualquier clase de prueba de la existencia de algún tipo de causa legítima para desligarse del contrato".
El desistimiento de parte de la sociedad [...] al contrato de servicios par evento no contraría el contenido del artículo 1416 del Código Civil, ya que el artículo 945 del Código de Comercio establece que los contratos mercantiles en general, se sujetarán a lo prescrito en el Código Civil.
Por lo tanto, esta Sala considera que al no haber aceptado el desistimiento antes dicho, ni aún con la intervención de la Dirección General de Protección al Consumidor, la parte demandante le limitó ese derecho a la consumidora, razón por la cual violó la Ley antes referida, y en ese orden de ideas la causa legal a operar para la invalidación del contrato de realización de evento debía imputarse al proveedor, el cual debió reintegrarle a aquélla la totalidad de lo pagado en concepto de prima, más un recargo del cinco por ciento, como lo establecía el mencionado artículo 23 pero en el literal b). En ese sentido es procedente determinar que tampoco se ha violentado esta disposición legal.
4. Conclusión.
De lo anterior, se concluye que la actuación de la Dirección General de Protección al Consumidor estaba apegada a lo que la misma ley le facultaba, y no habiéndose violentado el principio de legalidad y la prevalencia de la voluntad de las partes en los actos o contratos privados, así como el artículo 23 literal b) de la Ley de Protección al Consumidor (ahora derogada) que señalaba una causa imputable al proveedor para la invalidación del contrato de realización de evento, es procedente declarar la legalidad de la resolución impugnada."