[INTERVENCIONES CORPORALES]

[ACTOS IRREPRODUCIBLES Y DEFINITIVOS]

    “a. Las investigaciones corporales son actos definitivos e irreproducibles sobre el cuerpo de una persona producto de una investigación penal, respetuosos de los límites constitucionales, y que cumplen determinados requisitos de carácter subjetivo, objetivo y formal, de manera coactiva, si fuese necesario, y con diferentes grados de intensidad, que tienen por finalidad inmediata la búsqueda de elementos necesarios para la averiguación y prueba de un hecho delictivo.

    Dentro del curso del proceso penal es posible encontrar al menos dos formas de intervenciones corporales:

Las inspecciones o registros corporales, consistentes en la búsqueda de huellas, vestigios u objetos relacionados con el delito, mediante la observación directa o facilitada por medios técnicos, que requieren una injerencia que excede la mera requisa o cacheo (v. gr., si es sobre las aberturas naturales del cuerpo, se trata de una inspección corporal y no de una simple requisa). Esta última se distingue por ser un registro superficial, externo o mediante la palpación sobre la indumentaria de la persona, tanto con una finalidad de prevención como de indagación de un hecho delictivo.

    Las intervenciones corporales propiamente dichas, consistentes en la extracción u obtención de elementos del cuerpo intervenido o muestras corporales, para ser sometidos a un análisis pericial (v. gr. análisis de sangre, orina, pelos, uñas, etc.) o en su exposición a radiaciones (v. gr. rayos X). El fin de estas prácticas es, igualmente, averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación del imputado.

    Sin embargo, hay que advertir que se trata de una variedad tan plural y heterogénea de medidas que difícilmente pueden ser reconducidas a elementos comunes en forma tajante y definitiva, si no es por medio de un régimen jurídico que establezca los presupuestos que deben concurrir para su práctica.

 
[CALIFICACIÓN DE LAS INSPECCIONES CORPORALES]

    b. Si bien, la práctica de la intervención corporal puede lesionar aparentemente derechos fundamentales como la dignidad de la persona o el principio procesal del nemo tenetur —prohibición de declarar contra sí mismo—, los derechos que pueden entrar en colisión en un mayor o menor grado al efectuarse tales actos procesales son la integridad física o psíquica de la persona, o su intimidad.

    De acuerdo con ello, las inspecciones o registro corporales, si bien por lo general no suponen una lesión o menoscabo al cuerpo, pueden afectar el derecho fundamental a la intimidad personal si recaen sobre las partes íntimas del cuerpo o inciden en la privacidad. Atendiendo al grado de sacrificio que impongan a la integridad física, las intervenciones corporales pueden ser calificadas como leves o graves: leves, cuando a la vista de todas las circunstancias concurrentes, no sean objetivamente consideradas susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud, ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada (v. gr. extracción de elementos como el pelo y las uñas, y la extracción de sangre), y graves, cuando acontezcan otras circunstancias más extremas (v. gr. la extracción de líquido cefalorraquídeo).

 
[PRESUPUESTOS DE LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL]

    c. Ciertamente, según el art. 19 Cn., sólo podrá practicarse el registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas; ello encuentra su inmediata justificación en la medida que permite una incidencia legítima sobre los derechos a la integridad física y a la intimidad ante razones justificadas de interés general, entre las que sin duda se encuentra la actuación del ius puniendi.

    Sin embargo, y aunque a priori resulten admisibles constitucionalmente, para que tales indagaciones alcancen una justificación constitucional objetiva y razonable, se requiere cumplir de forma completa con los siguientes presupuestos: (i) que tal medida esté prevista en la ley; (ii) la exigencia de exclusiva autorización jurisdiccional para su práctica; (iii) la providencia que la autoridad jurisdiccional emita debe encontrarse debidamente motivada, en el sentido de plasmar claramente el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencia la adopción de la medida; y por último, pero no por ello menos importante, (iv) la estricta observancia del principio de proporcionalidad, el cual irradia sus efectos en cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales.

    En este último aspecto, para que una intervención corporal en la persona del imputado satisfaga las exigencias del principio de proporcionalidad, será preciso que sirva objetivamente para determinar los hechos que constituyan el objeto del proceso penal. Además, que no existan otras medidas menos gravosas que sean igualmente aptas para conseguir dicho fin, sin imponer sacrificio alguno —o imponer uno de menor grado— sobre los derechos fundamentales a la dignidad, a la integridad física y a la intimidad; y por último, que aún siendo idónea y necesaria, el sacrificio que imponga de tales derechos no resulte desmedido en comparación con la gravedad de los hechos y de las sospechas existentes.

      Por otra parte, de los incs. 1° y 2° del art. 2 (integridad física y moral e intimidad), así como del art. 10 Cn., pueden extraerse otras limitantes constitucionales relativas a las inspecciones corporales, como son: (i) en ningún caso podrá acordarse la práctica de una intervención corporal cuando pueda suponer objetiva o subjetivamente un riesgo o quebranto a la vida o la salud para quien tenga la obligación de soportarla; (ii) la ejecución de tales intervenciones corporales habrá de efectuarlas personal médico o paramédico, y en el caso de intervenciones graves, únicamente personal médico especializado; y (iii) la práctica de la intervención corporal se ha de llevar a cabo con respeto a la dignidad de la persona, sin que pueda consistir en un trato inhumano o degradante.

  
[INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE NO DECLARAR CONTRA SI MISMO]

    […] En cuanto al primer punto, es preciso recordar que los rastros de un hecho punible no únicamente pueden quedar en la escena del delito, sino también en el cuerpo de alguno de los sospechosos de su realización; y en esos casos, la única manera de llegar a conocimiento fehaciente de lo ocurrido, pasa por aprehender esos rastros que están en el imputado.

    Ello no constituye una violación a la garantía constitucional de no ser obligado a aportar prueba contra sí mismo, en la medida que esta garantía solamente ampara la transmisión del conocimiento directo de los hechos por parte del imputado. En efecto, el procesado se encuentra facultado para decidir si desea dar información o no mediante su palabra oral, escrita o por signos equivalentes que sean comprensibles.

    Pero tal garantía no ampara los casos en los que se requiere su participación pasiva dentro de una práctica procesal como objeto de prueba, como acontece por ejemplo en el reconocimiento de rueda de reos o toma de cabello para efectuar alguna pericia; lo anterior tiene como límite el respeto de la dignidad y la integridad física del imputado.

    Vale la pena recordar en este punto, que el interés público propio de la investigación de un delito y, más en concreto, la determinación de los hechos relevantes, son las causas legítimas para justificar una intervención corporal en contra de la negativa del imputado, pero siempre y cuando se respeten los presupuestos supra detallados.

    En relación con lo anterior, uno de los límites más importantes a que se encuentra sujeto estos actos de investigación y de prueba, lo constituye el hecho de que no pueden convertirse en actos que afecten la dignidad de la persona. Y ello acontece cuando en sí misma o por la forma de realizarse determinen un trato inhumano o degradante, aspectos sobre los que pesa una prohibición absoluta.

    De acuerdo con ello, su práctica no es, prima facie, contrario a la dignidad personal, a menos que impliquen padecimientos físicos o psicológicos ilícitos u ocasionados de modo vejatorio para quien los sufre. Sólo en éstos últimos supuestos serán abiertamente nulos e inconstitucionales.

    De lo anterior puede concluirse que, el art. 167 del C. Pr. Pn. no contraviene la prohibición de no declararse culpable contenida en el art. 12 Cn., ni tampoco constituye una afectación a la dignidad humana que se oponga al art. 10 Cn.; debiendo, consecuentemente, desestimarse la pretensión de los actores en ambos puntos.”