[ORDEN DE REGISTRO Y SECUESTRO]

[COLABORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL EN LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO]

    “3. En este apartado corresponde realizar la confrontación internormativa de los arts. 173 inc. 1° y 180 inc. 2° del C. Pr. Pn. con el art. 159 inc. final Cn.; alegatos que también guardan relación con el art. 193 ord. 4° Cn.

    El ciudadano [...] ha argumentado que la atribución conferida a la Policía Nacional Civil para solicitar al Órgano Jurisdiccional la orden de registro y secuestro transgrede la función de colaborador en la investigación del delito que la Constitución le concede. Según su argumentación, si la promoción de la acción penal corresponde al Ministerio Público Fiscal, éste también debe dirigir la investigación en todas sus fases.

    A. Al respecto, debe acotarse que para que el proceso penal pueda cumplir con una de sus finalidades esenciales —la búsqueda de la verdad real— es indispensable que el Estado disponga de una institución que coadyuve con el Ministerio Público en la investigación del ilícito penal. Y es que, la efectividad de la persecución y el castigo estatal dependen de la recolección y aseguramiento de todos los elementos de convicción suficientes que fundamenten la acusación.

    Así, la función de investigación que desempeña la Policía Nacional Civil se caracteriza por ser una actividad auxiliar e imparcial al servicio de la administración de justicia orientada a contribuir al esclarecimiento del hecho punible y al descubrimiento de sus autores o partícipes. Dicha actividad debe estar sometida al control del Ministerio Público Fiscal y de los jueces.

    En ese contexto, la dirección funcional de la Fiscalía sobre la Policía se presenta como un mecanismo de orientación técnico jurídica y control sobre la legalidad de sus actuaciones en la fase de investigación. Los Fiscales deben decidir, en cada caso concreto, sobre las medidas de investigación que estimen pertinentes, emitir reglas precisas sobre los alcances de la acción policial y sus limitaciones. En fin, dirigir, supervisar y vigilar el procedimiento de investigación que será posteriormente evaluado judicialmente.

    Ciertamente, la preparación de los presupuestos en que se funda la acusación del Estado corresponde a la Fiscalía General de la República, y ésta, por tanto, debe fijar las directivas de orden técnico-legal e intervenir en el diseño de las estrategias de investigación. De ahí la obligación de la Policía Nacional Civil de informar al Fiscal General del inicio de cualquier investigación dirigida a esclarecer un delito y de consultarle cualquier decisión que tenga relación con la privación de derechos fundamentales, como la detención, allanamiento y secuestro. Para el caso, el art. 244 inc. 1° del C. Pr. Pn. establece un plazo máximo de ocho horas para informar al Ministerio Público Fiscal sobre los delitos que lleguen a su conocimiento, a la par de iniciar una investigación a la mayor brevedad posible.

    Así, la Fiscalía dirige la investigación y la PNC recibe instrucciones de aquella. Ese direccionamiento funcional puede transmitirse por cualquier medio, tales como formularios que contengan las instrucciones, llamadas telefónicas, correos electrónicos e incluso a través de comunicaciones verbales. Por tal motivo es que el inc. 2° del art. 244 del C. Pr. Pn. obliga a que en la documentación del informativo policial, se deje constancia de las instrucciones recibidas tanto de jueces como de fiscales en su caso.

 

[EXCEPCIONAL MARGEN DE ACCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL EN LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO]

    […] En ese sentido, la normativa procesal penal sobre la investigación del delito, configura una interrelación entre la Fiscalía y la Policía que en lo pertinente, presenta los aspectos siguientes:

    En primer lugar, la actividad o las funciones indagatorias de la policía se sujetan en todo caso al control del Fiscal —art. 240 del C. Pr. Pn.-

    No obstante, en circunstancias excepcionales, algunas actuaciones o actos de la policía son reconocidas como parte de un margen de acción propia indispensable, en armonía con el interés constitucional que el delito sea investigado y la responsabilidad compartida por la FGR y la PNC, para que ello se cumpla —arts. 239 y 244 del C. Pr. Pn..

    Este margen de acción propia indispensable que la ley reconoce a la Policía en la investigación del delito, no quebranta por sí mismo la función de dirección que el ord. 3° del art. 193 Cn. otorga a la Fiscalía.

    Como puede observarse, respecto de dichas actuaciones policiales la ley exige el cumplimiento de supuestos concretos y excepcionales, que pueden identificarse esencialmente con una necesidad urgente de intervención, para evitar consecuencias ulteriores del delito o que se frustre su investigación. El contenido de ese supuesto denota por sí mismo el carácter interino o transitorio de la intervención policial autónoma.

Por otra parte, en tales actuaciones persiste la sujeción de la policía a un eventual control del Fiscal (si éste así lo determina) y, en todo caso, dichos actos se someten indefectiblemente a un control legal posterior, no sólo del Fiscal, sino también de los jueces.

 

[RESPONSABILIDAD COMPARTIDA DE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO EN CASOS URGENTES]

    C. Lo anterior es valedero en el caso del secuestro de objetos y esto no deriva de una aislada interpretación del inc. 2° del art. 180 del C. Pr. Pn., sino de su interpretación sistemática con los artículos relacionados.

    Dicha disposición regula que: "El juez dispondrá que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a comiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenará su secuestro. En casos urgentes, esta medida podrá ser ordenada por la policía o la Fiscalía General de la República. En todo caso el secuestro deberá ser ratificado por el juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes."

    Tal como se expuso en los considerandos anteriores, el artículo transcrito establece la jurisdiccionalidad como requisito general de validez del secuestro. Pero enseguida introduce una regulación excepcional, para que "en casos urgentes", las dos entidades que constitucionalmente comparten la responsabilidad por la investigación eficaz del delito, puedan ordenar dicha medida, la cual, en todo caso, se debe someter a ratificación judicial dentro de un plazo significativamente breve.

    Esta posibilidad excepcional o condicionada de actuación propia de la Policía, en relación con el secuestro de objetos, es compatible con los lineamientos constitucionales sobre el nexo entre la FGR y la PNC en la investigación del delito. Es incuestionable el rol protagónico que el Ministerio Público Fiscal tiene en el proceso penal y que requiere su intervención activa y directa en cada una de las fases del mismo.

    El inc. 2° del art. 180 del C. Pr. Pn. —sin embargo— no establece la ausencia o sustitución generalizada del Fiscal en la obtención de los objetos útiles para los fines del proceso, sino que únicamente reconoce un campo de intervención policial excepcional, transitoria y siempre controlable, para "colaborar" con una investigación y persecución penal eficaz del delito.

    La importante función de "dirección" de la investigación, que la Constitución encarga al Fiscal, debe cumplirse con la razonable consideración de los supuestos, no precisamente extraordinarios, en que cualquier dilación pueda poner en riesgo la utilidad de la persecución penal, por ejemplo, ante el peligro de desaparecimiento, alteración o destrucción de los objetos relevantes para los fines procesales.; pues como ya se dijo, la recolección u obtención de objetos, que pueden servir cómo fuentes de prueba o asegurar los fines del proceso penal, tiene una relevancia capital en la averiguación de los hechos delictivos para un desarrollo técnico y científico de esa labor.

 

[NECESARIA RATIFICACIÓN JUDICIAL AL SER REALIZADO POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA O LA POLICÍA NACIONAL CIVIL]

    Por ello, las actuaciones encaminadas a esa recolección u obtención de objetos constituyen manifestaciones típicas de la "función colaboradora" de la Policía, en la investigación del delito, cuando concurra el elemento justificador de "urgencia". Además, existen elementales razones de operatividad y eficacia (dotación de instalaciones y medios para una reacción inmediata en el aseguramiento de las fuentes de prueba) que respaldan esas posibilidades excepcionales de intervención policial directa, para un óptimo aprovechamiento de todos los recursos estatales en el combate de la delincuencia.

    En ese sentido, el juez debe determinar, en cada supuesto concreto, el cumplimiento de la condición excepcional que habilita la actuación autónoma de la Policía (es decir, que ésta actuó en "casos urgentes") y que se hayan respetado los demás límites fijados por el ordenamiento jurídico vigente.

    La resolución judicial sobre la ratificación del secuestro —que puede ser favorable o desfavorable respecto de la solicitud policial o Fiscal— debe dar cuenta explícita de haberse verificado la concurrencia o no de circunstancias justificativas de la intervención urgente de la policía. Para ello, lógicamente, la solicitud policial de ratificación judicial debe proveer la información necesaria.

    Tal exigencia no sólo deriva de la obligación general de motivar debidamente las resoluciones judiciales, sino también del hecho que, respecto de esas actuaciones autónomas de investigación de la policía, en supuestos concretos y determinados, el control judicial se convierte en pieza clave para la observancia de los lineamientos constitucionales sobre el procedimiento de investigación del delito.”