[INVESTIGACIÓN DEL DELITO]

[OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA]

    “1. En las demandas correspondientes a los números 12-2003, 14-2003, 10-2003 y 7­2004, las pretensiones de inconstitucionalidad sometidas a conocimiento de este Tribunal controvierten diferentes potestades otorgadas por el Órgano Legislativo a los jueces con competencia penal, las cuales según repercuten en desmedro de la actividad del Ministerio Público Fiscal y en desmedro de los principios de independencia e imparcialidad judicial, contemplados en los arts. 86, 186 inc. 5° y 193 ord. 3° Cn.

    […], puede afirmarse que el poder público del Estado se distribuye en una serie de órganos constitucionales: Así, de acuerdo al inc. 2° del art. 86 Cn., los órganos fundamentales del gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

    Sin embargo, dicha disposición contempla que existen otros órganos que, si bien no ostentan el carácter de fundamentales, también forman parte del gobierno y participan en la dirección jurídica y política del Estado. Uno de esos órganos es el Ministerio Público, el cual está constituido por la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos —art. 191 Cn.-

    [...] a. La participación del Fiscal General de la República ante un hecho punible, consiste en dirigir la investigación del mismo y promover la acción penal ante la autoridad judicial competente. De ahí que, siempre ante una imputación, surge el derecho de defensa a favor del incriminado, así como el derecho de las víctimas de acceso a la justicia y a la protección o tutela jurisdiccional.

    El rol penal que nuestra Constitución prescribe al Fiscal General de la República implica ejercer —entre otras— las atribuciones de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y la acción penal, así como dirigir la investigación del delito (ords. 3° y 4° del art. 193 Cn.). Estas atribuciones, que son complementarias entre sí, se encuentran supeditadas al cumplimiento de los principios de legalidad —la sujeción a la Constitución y a las leyes— y de imparcialidad —la actuación con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados—.

    Para cumplir adecuadamente con las obligaciones prescritas por la Constitución, tanto en la dirección de la investigación del delito como las atribuciones de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y la acción penal, el Fiscal General de la República requiere ineludiblemente la colaboración y la dependencia funcional de la Policía Nacional Civil, aspecto sobre el cual se insiste en el art. 193 ord. 3° de la Ley Suprema. Así, en los actos de investigación de delitos debe, en todo momento, verificar y garantizar la efectiva observancia de la legalidad en la pesquisa de los hechos delictivos y la pureza constitucional del proceso penal desde su fase administrativa.

 

[POTESTAD JURISDICCIONAL]

    b. Por su parte, el art. 172 Cn. prescribe que corresponde a los Jueces y Magistrados que integran el Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

    En relación con esta atribución constitucional la jurisprudencia ha sostenido que: "Cuando se afirma que la función jurisdiccional consiste en la aplicación judicial del derecho, se hace referencia a una aplicación en la cual concurre la característica de la irrevocabilidad de la decisión. Ese carácter irrevocable y vinculante de los actos jurisdiccionales deriva, principalmente, del propio ordenamiento jurídico; pues la decisión jurisdiccional no es el resultado de un poder ajeno al derecho, sino de la ley misma, y no está presidido por más criterios y procedimientos que los previamente reglados." (Inc. 19­2006, del 5-XII-2006).

    Ahora bien, continúa la sentencia antes citada, "la aproximación constitucional al concepto de jurisdicción ha de dar cuenta de las razones por las cuales la Ley Suprema somete dicha función —juzgar y hacer ejecutar lo juzgado— a un determinado órgano, excluyendo que puedan ejercerla otros que no reúnan las mismas características que concurren en el Judicial (...). La función jurisdiccional, para calificarse como tal, requiere ser ejercida por órganos sujetos tan sólo al Derecho en cuanto tal, sin vinculación a intereses específicos, e independientes. Y es que, si la jurisdicción se encomienda al Órgano Judicial no es por ninguna característica esencial de aquélla, sino por ciertas cualidades que se garantizan a los Jueces y Magistrados".


[PRINCIPIOS QUE RIGEN LA POTESTAD JURISDICCIONAL]

    Ciertamente, debido a la peculiar función que cumplen consistente en la aplicación del derecho con criterio técnico—jurídico, mediante resoluciones que ostentan la nota de irrevocabilidad por los otros órganos estatales, el Órgano Judicial recibe en la Constitución una conformación especial.

    En primer lugar, su estatuto está constituido por el principio de exclusividad prescrito en el art. 172 inc. 1° Cn.; el cual, por un lado, implica que la autodefensa se encuentra proscrita en el Estado de Derecho; y por otro, que los tribunales no deben realizar otra función que juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. A su vez, dicho principio conlleva a que la potestad jurisdiccional, tanto en la fase declarativa o cognoscitiva ("juzgar"), como en la ejecutiva ("hacer ejecutar lo juzgado"),así como la producción de cosa juzgada, sea atribuida como monopolio a los miembros que integran el Órgano Judicial; vedando a los demás órganos del Gobierno la asunción de las funciones jurisdiccionales —el principio de monopolio de la jurisdicción—.

    Por otra parte, según lo prescrito en el art. 172 inc. 3° Cn., los magistrados y jueces están regidos por el principio de independencia, la cual persigue la finalidad de asegurar la pureza de los criterios técnicos —especialmente el sometimiento al derecho— que van a incidir en la elaboración jurisdiccional de la norma concreta irrevocable. Tal característica ha de entenderse como ausencia de subordinación del juez o magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la ley. Y ello se manifiesta frente a otros órganos estatales, poderes sociales, las partes del litigio y aún dentro del mismo Órgano Judicial, todo ello en la forma específica de la imparcialidad consagrada en el art. 186 inc. 5° Cn.


[COLABORACIÓN ENTRE LA JUDICATURA Y EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL]

    […] C. Específicamente, dentro del proceso penal, los roles tanto del Ministerio Público Fiscal como de la Judicatura se encuentran sujetos -de alguna manera- al sistema de enjuiciamiento escogido (dentro de su libertad de configuración) por el legislador, y cuya inspiración ha de provenir de las líneas normativas señaladas por la Constitución.

    […] Sin duda, la opción por un modelo complejo responde a valoraciones político-criminales que buscan un progresivo desarrollo organizativo de la capacidad del Ministerio Público Fiscal en su rol investigativo y judicial, del cual adolecía en el Código —ya derogado— de 1973.

    Por otra parte, debe reconocerse que, en la fase preparatoria del sistema vigente, la actividad de jueces y de fiscales —cada quien según sus respectivas competencias—convergen en una única finalidad, cual es la de determinar si existe fundamento suficiente para llevar el caso a la etapa del juicio. Este objetivo se muestra constitucionalmente válido en la medida que permite proteger de forma más eficaz los bienes jurídicos y derechos fundamentales afectados por la acción delictuosa.

    [...] En la sentencia de 24-X-2005 (Inc. 2-2005), esta Sala ha señalado que el proceso penal salvadoreño actualmente configurado —de acuerdo con las disposiciones citadas—supone una relación triangular entre tres sujetos procesales: el acusador, el defensor y el juez. Se trata entonces de una estructura tríadica propia de los modelos de enjuiciamiento acusatorio, o próximos a dicho modelo, donde el juez se encuentra distanciado de las partes y su decisión está sujeta a un contradictorio oral y público.

    Esta consideración del constituyente, establece una nítida separación entre las funciones institucionales de perseguir y acusar, de las de juzgar y sancionar; poniendo cada una de ellas a cargo de distintos órganos diferenciados entre sí. Consecuentemente, el legislador secundario acogió tal planteamiento en el ordenamiento procesal penal vigente, en la medida que tanto el requerimiento, la investigación preliminar y la acusación corresponden al Ministerio Público Fiscal, y al juez queda reservada una función de control y dirección del proceso, que se acentúa en la fase de instrucción.

    Ello resulta claramente establecido en el inciso primero del art. 267 del C. Pr. Pn. que dispone: "el Juez de Instrucción coordinará la investigación del hecho contenido en el requerimiento, procurando la mayor colaboración posible entre la Fiscalía General de la República, la policía, las. partes y las autoridades judiciales".

    Para determinar el significado de esta atribución judicial de "coordinación" de la investigación, es útil acudir al tratamiento que este término ha recibido dentro de los llamados principios de la organización administrativa, toda vez que en el presente caso se trata, en efecto, de una fórmula legislativa para definir la relación entre dos órganos de carácter público, que convergen en el desarrollo de una función también pública, como es la administración de justicia en el ámbito penal.

    Es claro que no se parte de una asimilación plena entre la sede original de dicho principio (la organización administrativa) y el contexto al que pertenece la cuestión presente (la potestad jurisdiccional y la potestad de persecución penal). Pero sí estamos en presencia de una forma de articular las competencias constitucionales de dos entes diversos (el juez y el fiscal) en el cumplimiento de una función pública, dentro de la cual el legislador ha determinado que uno de ellos realice la "coordinación".

    En ese sentido, la coordinación pretende conjuntar diversas actividades en el logro de una misma finalidad, evitando la duplicidad de esfuerzos y las acciones divergentes e, incluso, contradictorias. Coordinación es —por tanto— el presupuesto indispensable para el cumplimiento eficaz de los objetivos.


[IMPLICACIONES DEL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN]

    Aunque se reconoce la dificultad de caracterizar con precisión las implicaciones de dicho principio, existen dos formas predominantes de entenderlo: (a) como una manifestación de la potestad organizadora, equivalente a la suma total de los poderes de dirección, que resulta de la posición de supra-subordinación en que se encuentra el que coordina con respecto al coordinado, donde el principio de coordinación no solamente no excluye, sino que aparece como una facultad más, entre otras, del mando o jerarquía; y (b) como una actuación coherente y armoniosa, orientada hacia un objetivo común, o como integración de comportamientos distintos en una acción de conjunto, operante en determinada dirección.

    En este último caso, se busca la integración de la diversidad de las partes, evitando contradicciones y reduciendo las disfunciones que, de otro modo, se producirían, impidiendo o dificultando la satisfacción de los intereses generales, en función del principio de eficacia.

    La primera de las modalidades mencionadas es típica en las relaciones que se establecen entre dependencias de una misma organización o entidad, regidas en consecuencia por el principio de jerarquía. La segunda, por su parte, resulta más apropiada para aplicarse a las relaciones entre organizaciones diversas, que carecen de vínculos jerárquicos. Muy próxima a esta segunda perspectiva es la definición de "coordinar" que proporciona el Diccionario de la Real Academia Española, en su segunda acepción, cuando dice que se trata de: "concertar medios, esfuerzos, etc., para una acción común".

    Parece claro que una comprensión del inc. 1° del art. 267 del C. Pr. Pn., desde la primera de las perspectivas reseñadas, con sus implicaciones de dirección, jerarquía y subordinación competencial del órgano coordinado, se opone al principio regulado en el art. 86 inc. 1° Cn., a las directrices constitucionales sobre la función del Fiscal en el proceso penal —en especial, la de dirección de la investigación del delito— y a las notas esenciales que la Constitución vincula con la potestad jurisdiccional —principalmente, la imparcialidad (art.186 inc. 5° Cn.)—. Dicha opción interpretativa es la que parece sustentar la impugnación contenida en las demandas relacionadas con este punto.

    Sin embargo, si se opta por la segunda idea de "coordinación" mencionada y se retorna lo antes expuesto en relación con el ámbito de ejercicio de la potestad jurisdiccional, es decir —entre otras— la protección de los derechos de las personas y el control del poder público desde la perspectiva de la legalidad, es posible interpretar, conforme con la Constitución que el rol judicial durante la investigación consiste en la armonización o integración, por una parte, de los poderes de investigación del Fiscal y la policía y, por otra, de los derechos de la víctima, el imputado y los demás sujetos intervinientes, en cuanto puedan generar conflictos que requieran ser resueltos para conseguir la eficacia del proceso.

    De este modo, dicha función "coordinadora" no sólo es compatible, sino que es inherente al desempeño de la potestad jurisdiccional. En síntesis, debe entenderse que el art. 267 inc. 1° Pr. Pn. contiene una formulación implícita de la previsión legislativa en el sentido de que "el Juez de Instrucción coordinará la actuación de poderes y el ejercicio de derechos durante la investigación".

    [...] En conclusión, puede acotarse que, en virtud del art. 86 Cn. relacionado con los arts. 193 ord. 3°, 172 incs. 1° y 3°, así como con el art. 186 inc. 5° Cn., en el proceso penal corresponde a la Fiscalía General de la República la investigación de los hechos delictivos y la promoción —no monopolio— de la acción penal, con la colaboración de la Policía Nacional Civil; mientras que, los jueces y magistrados deben ejercer la potestad jurisdiccional, la cual debe entenderse, en la fase preparatoria, de acuerdo con lo establecido en esta sentencia.

 

[CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DILIGENCIAS ENCOMENDADAS POR EL JUEZ A LA FISCALÍA]

    E. A partir de las premisas contenidas en los acápites anteriores, debe enjuiciarse la constitucionalidad de los arts. 84, 142, 162 inc. 2°, 261 inc. 2°, 266 ords. 3° y 4°, 267 inc. 1°, 268, 273 inc. 2°, 309, 318 inc. 1°, 320 ords. 10° y 13°, y 352 del C. Pr. Pn.

    […] es pertinente proceder al examen del reproche de inconstitucionalidad unificando las disposiciones impugnadas en dos grupos: (i) las referidas a las diligencias de investigación encomendadas por los jueces .al Fiscal General de la República —arts. 84, 142, 162 inc. 2°, 266 ord. 3°, 267 inc. 1°, 273 inc. 2°, 268 y 309 del C. Pr. Pn.—; y (i) la permisión legal conferida a los Jueces de practicar prueba de oficio e interrogar a los peritos y testigos —arts. 162 inc. 2°, 266 ord. 4°, 318 inc. 1°, 320 ords. 10° y 13°, 348 inc. último, 352 y 355 del C. Pr. Pn.-

    a. En cuanto a las primeras, de conformidad con el principio acusatorio que establece la Constitución y el Código Procesal Penal, debe señalarse que el juez, como director del proceso penal, debe coordinar la participación procesal de todas las partes en relación con el ejercicio de los derechos vinculados con la investigación fiscal, para garantizar el cumplimiento del principio de colaboración ya citado y balancear el interés de realizar una persecución penal eficaz y los derechos del imputado, la víctima y los demás intervinientes.

    En ese sentido, el juez es receptor de las peticiones que las partes hagan respecto de la indagación del ilícito penal, debiendo trasladarlas al ente constitucionalmente facultado para investigarlas. Así, cuando la ley establece que el juez encargará a la Fiscalía actos de investigación, debe entenderse que aquél actúa instado por las partes, o excepcionalmente de oficio.

    En ese orden de ideas, debe concluirse que en el proceso penal el juez no asume un papel de investigador, sino —como se ha repetido anteriormente— de director y controlador de todas las actividades encaminadas a la investigación del ilícito penal.

    Finalmente, debe aclararse que el papel de la Fiscalía General de la República como ente encargado de la investigación criminal no se ve menguado por la potestad del juez de ordenarle la práctica de ciertas indagaciones, solicitadas por otros intervinientes o de oficio, ni por el control judicial al que se encuentra sometido, siendo que lleva a cabo principalmente las que estime relevantes en procura de todos los elementos necesarios para fundar la acusación. Es decir, que su actividad no se limita sólo a las diligencias encomendadas.

    En perspectiva con lo anterior, puede afirmarse que el estatuto de independencia e imparcialidad del juez se mantiene incólume -arts. 172 y 186 inc. 5° Cn.-; así como también la competencia conferida por la Constitución a la Fiscalía General de la República de investigar los hechos delictivos con la colaboración de la Policía Nacional Civil, en la medida en que las facultades examinadas se entiendan en la forma expresada en esta sentencia. Consecuentemente, procede desestimar la pretensión de los actores respecto de la alegada inconstitucionalidad de los arts. arts. 84, 142, 162 inc. 2°, 266 ord. 3°, 267 inc. 1°, 273 inc. 2°, 268 y 309 del C. Pr. Pn.

 

[ORDENAR PRUEBA DE OFICIO NO QUEBRANTA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD]

    b. En cuanto a la facultad de ordenar prueba de oficio, es conveniente precisar uno de los aspectos que caracterizan el ejercicio de la potestad jurisdiccional —en el presente caso, en el campo del Derecho Penal—.

    Como se dijo, dicha potestad comprende la aplicación judicial del derecho, en la cual concurre la característica de la irrevocabilidad de la decisión, junto con las notas esenciales de independencia e imparcialidad que deben concurrir en el juzgador. Pues bien, esta "aplicación del Derecho" que se concretiza mediante una decisión judicial, no puede justificarse con base en cualquier criterio (como podrían ser la utilidad o el consenso), en particular cuando se trata de aplicar normas jurídicas que hacen depender su efecto jurídico en una premisa fáctica, como sucede con las normas penales.

    También se ha destacado que una de las funciones principales del Derecho y, por tanto, de su aplicación judicial, es dirigir la conducta de sus destinatarios (que éstos realicen o se abstengan de realizar determinadas conductas). Para que ello resulte efectivo, se espera que los jueces determinen la ocurrencia de los hechos a los que el Derecho vincula consecuencias jurídicas y que impongan esas consecuencias a los responsables. Si no existiera vinculación entre las conductas de cada miembro de la sociedad y la probabilidad de que se le apliquen las consecuencias previstas por el Derecho, no habría razón para comportarse de acuerdo con lo establecido por las normas jurídicas.

    […] Hay que precisar, entonces, que la operatividad de este principio, mediante las facultades probatorias del juez en el proceso penal, se encuentra fuertemente moderada por la atribución constitucional del Fiscal como director de la investigación del delito, de modo que tales facultades únicamente pueden reconocerse y aplicarse de manera excepcional y necesaria, después de que el Fiscal haya tenido la oportunidad de cumplir con su competencia investigadora y, en todo caso, con sujeción al control de las partes mediante el sistema de recursos.

    Se trata de que las facultades del juez en la actividad probatoria permitan suplir la información indispensable para resolver conforme a derecho, pero sin que llegue a suplantar al fiscal en su papel de acusador. La mera incorporación de prueba de oficio no determina un quebranto a la imparcialidad del juzgador, toda vez que el resultado de la actividad probatoria también podría favorecer al imputado, y en todo caso tales elementos de prueba quedan expuestos a control y contradicción de las partes.

    En consecuencia, si bien corresponde a la acusación delimitar los hechos objeto de la imputación y las personas contra las que se dirige, nada se opone a que el juzgador acuerde de oficio y de forma excepcional la práctica de medios concretos de prueba, como acontece con los denominados "hechos nuevos" contemplados tanto en el art. 352 y 355 del C. Pr. Pn. Así, la práctica de prueba de oficio en aras de la búsqueda de la verdad real, está dirigida a esclarecer los hechos que han sido objeto de argumentación por los sujetos procesales y que, por ende, se constituyen en objeto de enjuiciamiento.

 

[NECESIDAD Y EXCEPCIONALIDAD COMO MARCOS INTERPRETATIVOS VÁLIDOS PARA ADMITIR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO]

     Sin embargo, debe entenderse que esta facultad está reservada para aquellos casos en los que sea indispensable clarificar determinados extremos fácticos que versen exclusivamente sobre la imputación y donde sea absolutamente necesario. Y esta última característica, da lugar a una interpretación sumamente restrictiva de tales facultades, las cuales únicamente pueden ser utilizadas con relación a situaciones "ex novo" que aparezcan dentro del debate, y que derivan exclusivamente de la actividad probatoria producida en el juicio. De ahí que, la necesidad y la excepcionalidad sean los marcos interpretativos válidos para admitir su constitucionalidad.

    Por otra parte, toda prueba de oficio —ya sea de cargo o de descargo— debe ordenarse con conocimiento de las partes para salvaguardar sus derechos. Asimismo, debe señalarse que la facultad conferida al juez de ordenar prueba de oficio no afecta el papel de la Fiscalía General de la República con su exclusivo monopolio respecto de la investigación criminal; pues éste, como ha quedado reseñado, puede realizar cualquier diligencia que estime relevante para esclarecer los hechos necesitados de prueba. En suma, la Fiscalía General de la República y el juez se desenvuelven dentro del ámbito de sus respectivas competencias; por tanto, no existe trasgresión al art. 86 Cn.

    Consecuentemente, procede desestimar la pretensión de los actores de acuerdo a los parámetros establecidos anteriormente, respecto de la alegada inconstitucionalidad de los arts. 162 inc. 2°, 266 ord. 4°, 318 inc. 1°, 320 ords. 10° y 13°, 352 y 355 del C. Pr. Pn.—

 
[POTESTAD PARA INTERROGAR AL IMPUTADO NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD]

    c. Por otra parte, el ciudadano […] ha argumentado que la potestad conferida al juez para interrogar al imputado contenida en el inc. 2° del art. 261 del C. Pr. Pn. atenta contra su estatuto de imparcialidad. Tal argumentación es similar a la vertida para la impugnación del art. 348 C. Pr. Pn in fine e igualmente para las facultades que tienen los miembros del jurado para interrogar a los testigos, peritos e incluso al imputado, contemplada en el art. 372 inc. 2° del C. Pr. Pn.

    Al respecto, debe recordarse que la búsqueda de la verdad real obliga al juez a intervenir dentro del proceso penal; sin embargo, esta intervención se encuentra sujeta a los preceptos constitucionales que rigen al Órgano Judicial, especialmente los de independencia e imparcialidad.

    […] Así que, en armonía con las implicaciones de la imparcialidad judicial, la intervención del juez en el interrogatorio del imputado por medio de preguntas de carácter aclaratorio, no busca suplir las deficiencias de las partes, sino precisar puntos oscuros o confusos, que han sido advertidos en el transcurso de la deposición. Además de ello, de acuerdo con lo establecido en el inc. penúltimo del art. 348 del C. Pr. Pn., dentro de las facultades que tienen el acusador y la defensa, se encuentran la de objetar las preguntas, y en particular, cuando éstas provengan del Juez o de algún miembro del jurado. Es decir, que incluso las formuladas por el Juez, se encuentran sujetas a control por las partes.

    De lo anterior, es imperativo concluir que el interrogatorio judicial del imputado no atenta contra la imparcialidad del juzgador; ya que es de carácter excepcional, destinado a esclarecer hechos vertidos por el imputado durante el interrogatorio realizado por las partes y donde ello claramente sea necesario. Consecuentemente, procede desestimar la pretensión del actor en este punto en relación con los artículos relacionados.

 
[INEXISTENTE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE INDELEGABILIDAD DE FUNCIONES]

    Por último, y dentro de la presente línea argumental, conviene referirse a las argumentaciones sostenidas en el análisis de los aras. 237 y 287 del C. Pr. Pn., expuestas por el demandante [...], quien de igual manera que en las disposiciones anteriores, recalca respecto de las mismas una violación al art. 86 Cn., en razón de que, al encomendársele la facultad al Juez de Paz para que reciba denuncias o querellas, puedan realizar actos irreproducibles urgentes; recibir al procesado detenido o decretar la detención por el término legal de inquirir, conlleva invadir funciones que le corresponden a la Policía Nacional Civil y a la Fiscalía General de la República, violando con ello el principio de indelegabilidad de funciones.

    Nuevamente, es preciso señalar, que dentro del modelo procesal penal vigente el carácter cognoscitivo de la función jurisdiccional debe balancearse con las atribuciones del Fiscal, en aras de un descubrimiento efectivo de la verdad histórica que ha dado origen al inicio y tramitación de la causa criminal.

    En efecto, es por la naturaleza de los intereses en juego (bienes jurídicos afectados, derechos vulnerados, tranquilidad y seguridad de los ciudadanos), que el juez penal no puede tener una postura rígidamente estática respecto de los actos de averiguación del ilícito penal, sino que excepcionalmente, además de poder encomendar diligencias —de conformidad con el principio acusatorio— que permitan una mayor precisión del objeto sometido a su conocimiento, y con ello decidir con mejores condiciones y un mayor grado de certeza, también se encuentra autorizado para recibir denuncias o querellas, las cuales habrá de remitir inmediatamente al Fiscal para la elaboración del requerimiento respectivo.

    De igual forma, el principio de búsqueda de la verdad material lo faculta a prevención, para realizar actos urgentes o irreproducibles que permitan conservar las posteriores fuentes de pruebas o detener por el término de inquirir a aquellas personas que considere de forma presunta como autores o partícipes del ilícito penal, hasta realizar las pesquisas correspondientes y en el tiempo límite de setenta y dos horas.

    Aunado a ello, y al efectuar tina detenida lectura de las disposiciones legales analizadas, se advierte claramente que las competencias de los órganos de persecución penal no se desplazan al Juez, pues éste es el único competente para decretar la detención por el término de inquirir (arts. 13 inc. 3° Cn., y 291 C. Pr. Pn.), o para efectuar la audiencia inicial —previo requerimiento Fiscal— (253 del C. Pr. Pn.).

    Además, por el estado de urgencia que determina el ejercicio de estas atribuciones, debe entenderse que su aplicación debe realizarse únicamente durante el tiempo necesario para posibilitar la intervención del Fiscal, como director de la investigación. Por tanto, tales actos se encuentran dentro de su ámbito legal de competencia.

    En consecuencia, y no existiendo el vicio de inconstitucionalidad alegado en ambas disposiciones, deben desestimarse tales pretensiones."