[RÉGIMEN PENITENCIARIO]

[INTERNAMIENTO EN CENTRO DE SEGURIDAD POSEE CARÁCTER EXCEPCIONAL]

    “3. En el presente caso, se ha solicitado que se declare inconstitucionalidad de los núms. 1, 2, 5 y 6 del art. 103 de la LP, aprobada mediante D. L. n° 1027, de 24-IV-1997, publicado en el D.O. n° 85, Tomo 335 del 13-05-1997, reformado por D. L. n° 488, de 18­VII-2001, publicado en el D.O. n° 144, tomo 352, correspondiente al 31-VII-2001.

   A. De las consideraciones efectuadas, sobre los miles. 2° y 3° del art. 27 Cn., se desprende la intención constitucional de dotar a la fase de ejecución penitenciaria de una orientación predominante hacia la prevención especial de carácter positivo, entendida como la reeducación y reinserción social de los condenados.

    Por tanto, al defender en primer término la finalidad resocializadora de la pena —y en consonancia con lo establecido tanto en el preámbulo como en el art. 1— la Constitución determina que el penado no puede ser eliminado de la sociedad, sino que es parte de la misma, a la que debe reintegrarse de forma posterior al cumplimiento de la pena, llevando una vida alejada del delito. Y si bien el interno se encuentra en un particular régimen jurídico, éste no puede ser destructivo de su personalidad, y menos aún, de sus relaciones con su grupo familiar.

    B. En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que los centros de seguridad resultan constitucionalmente admisibles, en la medida que tengan como función la recepción de los penados debida y objetivamente clasificados por los equipos criminológicos regionales, corroborada también su peligrosidad extrema para los otros internos, el personal penitenciario u otras personas, así como su manifiesta inadaptación al tratamiento realizado en los centros ordinarios de ejecución de la pena.

    Sin embargo, y tal como ha sido expuesto, el sometimiento al mismo es excepcional por ser una opción extrema; necesario, cuando se haya demostrado el fracaso del sistema disciplinario penitenciario; y de duración limitada, no pudiendo en ninguna forma mantenerse luego de que hayan cesado las causas que han dado lugar a tal reubicación.

    Aún en este tipo de centros, el tratamiento penitenciario resulta una obligación ineludible del sistema penitenciario conforme al ideal rehabilitador al que debe ser sometido cada interno, y debe adecuarse a las particularidades psíquicas y criminológicas de cada recluso. Las circunstancias que pueden modificarse están más bien relacionadas con el régimen penitenciario, en el que pueden restringirse algunos derechos fundamentales —en grados proporcionados en el tiempo e intensidad— como la libertad ambulatoria dentro del centro, debido al carácter prevalerte de los principios de orden, disciplina y seguridad; sin embargo, esto no puede conllevar más limitaciones que aquellas imprescindibles para salvaguardar la normal convivencia de los internos, evitando infligir un desmedido e innecesario sufrimiento para el que lo padece, más allá del intrínseco que tiene todo cumplimiento de la pena privativa de libertad.

 

[JUICIO DE PROGNOSIS CRIMINAL EN RÉGIMEN ESPECIAL]

    C. Bajo esta perspectiva, la creación de un régimen especial que contemple dentro de sus destinatarios a los internos condenados por cierto tipo de delitos, o que fueren reincidentes, únicamente por ese solo motivo y sin atender a su nivel de peligrosidad, resulta incompatible con el principio de resocialización contemplado en la Carta Magna.

    Si bien, el tipo de delito cometido puede ser un factor objetivo a tomar en cuenta por los Equipos Técnicos Criminológicos, no es el único que debe incidir en la determinación de la peligrosidad del recluso, y mucho menos el fundamental para su ubicación en un sistema de máxima seguridad.

    Como ha sido expuesto en relación con las causas o factores objetivos de este tipo de internamiento especial, son varios los aspectos que deben ser tomados en cuenta dentro del juicio de prognosis criminal y no solamente el de la tipología delictiva. De no ser así, se afirmaría que la finalidad básica tanto de los centros de seguridad como de su régimen especial, obedece a un criterio altamente retributivo de la pena, lo cual es incompatible con el ideal constitucional de resocialización.

    Por otra parte, dentro del régimen penitenciario especial sólo resultan constitucionalmente admisibles aquellas medidas que sean necesarias para mantener el orden y la seguridad dentro del centro penitenciario. Ciertamente, el régimen de vida que deben tener los reclusos, mientras su evolución no lleve a pensar otra cosa, debe implicar la adopción de medidas de seguridad suficientes para evitar que los internos hagan daño a los demás internos, o a sí mismos, o que alteren gravemente el orden penitenciario. Por ello, resultan aceptables medidas tales como la supervisión de sus comunicaciones, la revisión del material que reciben, y aún de tomar las medidas precautorias que se estimen necesarias respecto a las visitas carcelarias o para sus salidas al área exterior de las celdas. En este sentido, las medidas prescritas en los núms. 3 y 4 del referido artículo se encuentran justificadas.

    Pero si las restricciones son llevadas a tales extremos que el régimen de vida impuesto es igual al aislamiento total o cercano a él, tales medidas se constituyen en sanciones aniquiladoras de la personalidad del interno, en la medida que no tiene acceso tanto al trabajo formativo penitenciario como a su reeducación, mucho menos comunicación con el exterior, determinando la degradación del individuo como ser social y obligándolo a vegetar en su propia celda la mayor parte de horas del día.

 

[AISLAMIENTO INCOMUNICADO, RESTRICCIÓN AMBULATORIA Y ENCIERRO ESPECIAL DEBEN RESPETAR EL FIN RESOCIALIZADOR DE LA PENA]

    […] D. En relación con los núms. 1 y 2 de la disposición impugnada, la figura del aislamiento incomunicado en celda o pabellón especial y la restricción de la libertad ambulatoria dentro del centro de detención, deben ser respetuosos de los postulados constitucionales que derivan dé la Constitución y la normativa internacional de derechos humanos, y ser reinterpretados conforme con los parámetros señalados.

    En igual sentido, debe darse un correcto cumplimiento al art. 197 del Reglamento de la Ley Penitenciaria (RLP), el cual prescribe que la permanencia de los condenados en régimen de encierro especial en el centro de seguridad será por el tiempo necesario, hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las razones o circunstancias que fundamentaron su aplicación.

    Asimismo, tal tipo de medidas debe estar sujeta a revisiones periódicas del Consejo Criminológico respectivo, quien según el art. 197 del RLP deberá evaluar dentro de un plazo que no exceda de dos meses el dictamen o resolución emitidos por el Equipo Técnico Criminológico del Centro, a efecto de confirmar la medida o revocarla y ubicar al interno en un centro ordinario si la revisión es favorable.

    En ese mismo sentido deben entenderse las medidas prescritas por los núms. 5 y 6 del art. 103 de la LP, es decir, que resultan constitucionales siempre y cuando se interpreten en los términos de excepcionalidad, temporalidad, proporcionalidad y necesidad aludidos anteriormente; asimismo, deben tener como función la recepción de los penados debida y objetivamente clasificados por los equipos criminológicos regionales, corroborada también su peligrosidad extrema para los otros internos, el personal penitenciario u otras personas, así como su manifiesta inadaptación a las fases de ejecución de la pena; y todo ello siempre con miras al fin resocializador de la pena prescrito constitucionalmente."