[REINCIDENCIA]

[IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERARLA UN ELEMENTO ADICIONAL QUE AGRAVA LA PENA]

    “5. En relación con el art. 346-B del C. Pn., los ciudadanos […], impugnan el inciso último de dicha disposición, el cual establece que: "si el tenedor, portador o conductor reincidiere o tuviere antecedentes penales, será sancionado con prisión de cinco a ocho años".

    Según lo expresado en su demanda, tal disposición violenta el principio de culpabilidad consagrado en el inc. 1° del art. 12 Cn., ya que se ampara en la noción de peligrosidad. Al efecto, señalaron que la agravación constituye un verdadero Derecho Penal de autor, y aún la simple existencia de antecedentes penales para agravar la pena, es contraria igualmente a los principios de igualdad y proporcionalidad.

    […] el sistema de responsabilidad penal parte de una acción u omisión lesiva de bienes, de carácter antijurídico; cuya realización ha de ser reprochada al delincuente (culpabilidad). En este sentido, las circunstancias modificatorias de la responsabilidad —como la que resulta analizada en este momento— ha de suponer un mayor desvalor del resultado, de la acción o de la exigibilidad a su autor.

    Sin embargo, la reincidencia, cuando resulta aplicable en el presente caso, no se relaciona con una conducta humana exteriorizada por medio de una actividad positiva o negativa que lesiona o pone en peligro un bien jurídico determinado; sino con una circunstancia ajena totalmente a esos presupuestos —tener en cuenta otras realizaciones dolosas ya juzgadas y una actitud de rebeldía o contrariedad al derecho— a efectos del análisis judicial.

    Desde esa óptica, se advierte que es un elemento que no reporta un elemento adicional tanto al injusto o a la culpabilidad para ser considerado un elemento independiente que represente un agravamiento de la pena.     
    En primer lugar, porque el fundamento básico de la pena es el hecho cometido y los móviles o finalidades personales del agente con relación a ese hecho y no a otros pasados que ya fueron juzgados. Por otra parte, exasperar la sanción penal por una situación psíquica de manifiesta rebeldía al derecho —más allá de lo que supone el análisis de la culpabilidad — podría desbordar al Derecho Penal salvadoreño hacia un "Derecho penal de ánimo", lo cual es totalmente inaceptable por la jurisprudencia constitucional, como ha sido expuesto por este Tribunal en la sentencia de 1-IV-2004 —Inc. 52-2003—.

 

[INCREMENTO DE LA SANCIÓN PENAL POR UNA CONDUCTA DELICTIVA YA CASTIGADA VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CULPABILIDAD Y NE BIS IN IDEM]

    Por último, existe una clara contradicción con la prohibición constitucional del ne bis in idem, establecida en el inc. 1° del art. 11 Cn.; esto es perceptible cuando el incremento de la sanción penal tiene como base una anterior conducta delictiva ya castigada, y ante lo cual, la referida norma constitucional declara la inadmisiblidad de las múltiples penas por una misma infracción criminal. Ello impide la consideración de un residual efecto acumulativo derivado de un primer enjuiciamiento que deba ser tenido en cuenta en la siguiente sentencia condenatoria.

    C. Por las anteriores razones, y siendo evidente la inconstitucionalidad de la regulación agravatoria mencionada con relación a los principios constitucionales de culpabilidad y ne bis in ideen, es procedente estimar la pretensión de los demandantes. No obstante aclarar, que circunstancias de claro carácter subjetivo como son las actitudes, móviles despreciables, la indiferencia superlativa hacia el derecho, son elementos que perfectamente pueden ser tomados en cuenta en el análisis judicial de culpabilidad, tal como lo dispone el art. 63 del C. Pn. Y ello puede efectuarse de acuerdo con los ords. 2° ("la calidad de los motivos que impulsaron el hecho"), 3° ("la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho") y 4° ("las circunstancias que rodearon al hecho, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor"), las cuales podrían permitir llegar a imponer el máximo de pena contemplado en el tipo penal básico.

    En otras palabras, cuando el Tribunal sentenciador considere conveniente apreciar los parámetros anteriores en el análisis de la pena a imponer, puede ordenar la práctica de las pruebas necesarias para determinar las condiciones psicológicas, psiquiátricas, sociales y culturales del imputado, que hayan determinado o puedan incidir en su futura reincidencia, acomodando la pena y su cumplimiento a tal fin (318 inc. 1°, 320 ord. 10°, 346 in fine y 352 del C. Pr. Pn.) ”