[AGRAVIO CONSTIUCIONAL]
[DESTINO DEL PRODUCTO DE LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA]
“El ejecutante es el que afronta inicialmente los gastos que conlleva la ejecución y lo que le interesa es obtener cuanto antes la satisfacción de su crédito, por tanto, cuanto más obtenga por el bien que se subasta, más fácilmente obtendrá la total satisfacción y cubrirá su crédito en todo su importe de capital, intereses y costas.---Paralelamente el ejecutado que afronta la ejecución por una deuda que no paga ha de perder inexorablemente la propiedad de un bien que hasta ese momento formaba parte de su patrimonio y por tanto le interesa la obtención del máximo valor, pues cuanto mayor sea el precio de la venta más fácilmente podrá liquidar su deuda y evitar así no sólo la pérdida de ese bien sino de otros que hubiera igualmente de subastar por la insuficiencia del primero para satisfacer el crédito del ejecutante.---Vendido el bien y pagado en consecuencia, habrá que considerar dos aspectos fundamentales: que el dinero producto de la venta es suficiente para pagar el monto total de la obligación, en cuyo caso se liquidará al ejecutante y devolverá el resto al ejecutado; y que con el producto de la venta no se alcance a cubrir el valor de la obligación en cuyo caso procederá la ampliación del embargo (arts. 647-648 Pr.C.) en el sentido que podrán perseguirse otros bienes del ejecutado.---El ejecutante puede intervenir en la subasta de dos formas distintas: la primera, como un ofertante o licitador más, la segunda, a través del supuesto de adjudicación en pago de los bienes cuando no comparecieren postores”.
[ADJUDICACIÓN EN PAGO}
c. Sobre la adjudicación en pago, la Sala expuso también que ésta “procede en aquellos casos en los cuales se ha procedido a la subasta de los bienes y no ha sido posible vender el objeto embargado.---Resulta pertinente aclarar que remate y adjudicación son dos conceptos distintos pero complementarios. En caso de que estemos ante un remate a favor del ejecutante, éste habrá tomado parte en la subasta junto a otros postores pujando por el bien embargado o hipotecado. En la adjudicación, por el contrario, hay una transmisión directa al ejecutante del bien subastado, sin previa puja ni aprobación de remate alguno, en los casos y con arreglo a las formalidades legalmente previstas.---La adjudicación produce la transmisión de la propiedad de los bienes del ejecutado al actor, tal y como ocurriría en la práctica si tomando parte en la subasta puja junto con otros postores concurrentes a la misma, y resulta ser la suya la mejor postura, posibilitándose así por las dos vías la transmisión a su favor del bien y como culminación del proceso de ejecución forzosa”.
d. En ese marco expositivo, y a fin de resolver la cuestión específica entonces planteada (inaplicabilidad de normas infraconstitucionales relacionadas a un caso mercantil específico), en la sentencia en detalle se concluyó que el artículo 639 inciso. 1º Pr.C., “al facultar al ejecutante para pedir que se le adjudiquen en pago los bienes embargados por las dos terceras partes del valúo que sirvió de base al remate, permite que, en afectación del deudor, se adjudique por una cantidad inferior a la que realmente posee, lo cual es incompatible con el derecho de propiedad –art. 2 inciso 1º Cn-. Ahora bien, dicha disposición prevé que si la venta en pública subasta se frustra por la falta de postores, se da la posibilidad que el acreedor ejecutante pida que se le adjudiquen en pago los bienes embargados, pero por las dos terceras partes del valúo”.
[SITUACIONES CONCRETAS DE LA PRÁCTICA DE LA ADJUDICACIÓN EN PAGO]
Sobre la posibilidad de practicar la adjudicación, la Sala sostuvo que había “que distinguir las siguientes situaciones: a) que las dos terceras partes por las cuales se adjudique –según lo establece dicha disposición legal- sea suficiente para pagar la deuda, costas e intereses que reclama el acreedor o b) que las dos terceras partes por las cuales se adjudique no sean suficientes para cubrir el monto reclamado y el valor total del bien, tasado por peritos, es más que suficiente para cubrirlo.--Esta última posibilidad está fuera del contenido normativo del art. 639 inciso 1º Pr.C. –que únicamente regula la adjudicación en pago por las dos terceras partes del valúo- lo que provoca que la ejecución como tal, no tenga ningún provecho para las partes, pues ni el ejecutante ve satisfecho su derecho, ni el ejecutado logra liberarse de la ejecución a pesar de haber entregado un bien de su patrimonio de un valor más que suficiente para responder de su deuda, debiendo afrontar una ampliación del embargo, en el sentido que podrán perseguirse otros bienes que le pertenezcan.--- Así, el art. 639 inciso 1º Pr.C., al disponer que se podrá adjudicar el bien embargado al acreedor por las dos terceras, independientemente de si con ello se cubre o no con el crédito que se reclama, ocasiona un perjuicio en el derecho de propiedad del ejecutado que ha sido despojado de su bien –que perfectamente podía cubrir la deuda o gran parte de ella- y continúa sujeto a la ejecución”.
En consecuencia, se concluyó lo siguiente: “cuando el art. 639 inciso primero Pr.C. prevé la adjudicación en pago del bien al acreedor ejecutante -ante la falta de postores a la venta en pública subasta- [ésta] podrá hacerse, no sólo por las dos terceras partes del valúo, sino que también por la totalidad del valúo del bien, si con éste (sic) porcentaje se alcanza a cubrir lo adeudado, intereses y costas -o una buena parte de ello-; con lo cual se ajusta su contenido a lo exigido constitucionalmente”.
e. Así, esta Sala, en la referida sentencia, dilucidó el contenido constitucional de las normas del Código de Procedimientos Civiles que rigen la fase de ejecución en el proceso ejecutivo, específicamente referente al remate y la adjudicación en pago respecto de las cuales (aunque reconociendo sus diferencias) se estableció claramente que su finalidad no es otra que el resarcimiento de la deuda objeto del proceso ejecutivo, en la medida que el valúo completo -ni siquiera el de las dos terceras partes- del o los bienes embargados alcance para cubrir dichos adeudos en su totalidad, es decir, ni por menos ni por más de su valor.
[NEGAR LA DEVOLUCIÓN DEL VALOR EXCEDENTE SOBRE EL MONTO ADEUDADO EN UNA ADJUDICACIÓN]
[…] Es decir, resulta evidente que el Juez de lo Civil de La Unión categóricamente ha asumido que, respecto de la cantidad excedente entre el valúo de los dos tercios de los bienes y la liquidación judicial del monto adeudado, existe la posibilidad de entregarla al ejecutado únicamente cuando ha habido un remate, mas no en el caso de la adjudicación. En este punto resulta vital hacer notar que, dentro de su independencia judicial, el juzgador infraconstitucional tiene toda la potestad para realizar sus propias interpretaciones de la normativa legal pero ello no significa que, so pretexto de respetar tal independencia, no se pueda verificar su constitucionalidad cuando un gobernado estima que se le ha causado un agravio equivalente a un atropello directo a sus derechos consagrados en la normativa primaria.
e. En ese marco, debe recordarse que en el proceso de amparo no se ventilan únicamente los derechos de naturaleza procesal sino, también, aquellos que esencialmente se consideran como derechos sustanciales o materiales, entre ellos el de propiedad.
Por ello, resulta necesario subrayar, una vez más, que aunque aparentemente en este caso el juez brindó respuestas a las peticiones intra proceso del ahora actor, éstas afectan notablemente al patrimonio del ejecutado, pues éste asegura que la deuda que él tenía con sus acreedores se ha visto “sobrepagada” debido a que el monto de los dos tercios del valúo (esto es, incluso subvaluando el total de éste) excede significativamente al del adeudo calculado judicialmente en la liquidación. En ese sentido, remarca que el funcionario judicial demandado no explica qué sucede con ese excedente más allá de su peculiar entender relativo a que, la devolución de un remanente, sólo procede en caso de remate y ha habido postores que han cancelado monetariamente el valor de los bienes embargados.
f. En ese orden de ideas, y siempre en atención al precedente jurisprudencial detallado en el apartado anterior, debe señalarse que, si bien a diferencia de otras normativas -como la Ley de Bancos (art. 217 letra c) y el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil (art. 654 inc.2º)- el antiguo Código de Procedimientos Civiles no detallaba de modo expreso la obligación de devolver un remanente en caso de adjudicación en pago y existir la diferencia valúo/liquidación tantas veces aludida, resulta en sumo restrictiva e inconstitucional una interpretación como la realizada por el Juez de lo Civil de La Unión ya que, con ella, se valida un enriquecimiento sin causa, el cual está proscrito tajantemente por nuestro ordenamiento. Y es que, la adjudicación de los bienes embargados sin acceder a la petición del ejecutado de que se le devolviese el excedente desemboca en que los acreedores se han adueñado, por orden del juez, de inmuebles cuyo valor sobrepasa -en este caso, con creces- el monto calculado como adeudo total, redundando dicho excesivo beneficio extra-legal en un detrimento no debido en el patrimonio del deudor, cuya obligación para con los primeros no puede ir más allá del pago del monto de deuda calculado en la liquidación.
[JUSTA RECIPROCIDAD DE DERECHOS DEL ACREEDOR Y DEL DEUDOR]
g. Es en esa lógica y justicia que el mismo Código de Procedimientos Civiles prescribía, para resguardar los derechos del acreedor, la posibilidad de ampliar el embargo y posible adjudicación o subasta en aquellos casos en que el valor de lo primigeniamente rematado o adjudicado fuera insuficiente para solventar la deuda. Contrario sensu, no podía entenderse que, si el valor de lo embargado sobrepasaba los montos adeudados, el ejecutado carecía del derecho a pedir y obtener el remanente, ya que tal interpretación iría claramente en su detrimento y estaría permitiendo una privación no justificada de su patrimonio, al no tener el mencionado excedente pecuniario deuda que cubrir.
h. En este punto resulta imperativo que, tal cual este tribunal lo interpretó en la sentencia de inconstitucionalidad reseñada, la finalidad de la adjudicación en pago en el juicio ejecutivo es resarcir (en la medida que el valúo íntegro del inmueble lo permita) la totalidad del adeudo pecuniario que el moroso tuviese con sus acreedores, y no acrecentar de manera inconstitucional el patrimonio de éstos en injusto perjuicio del derecho de propiedad del ejecutado.
h. En vista de todo lo expuesto se concluye que, con la interpretación restrictiva y poco garantista realizada por parte del Juez de lo Civil de La Unión, se ha producido un agravio de trascendencia constitucional en la esfera jurídica del demandante, razones por las que deberá atenderse su pretensión y, en consecuencia, declarara ha lugar al amparo solicitado.
[EFECTO RESTITUTORIO: INVALIDAR LOS ACTOS RECLAMADOS Y SUS CONSECUENCIAS PROCESALES ASI COMO HABILITAR EL PROCESO DE DAÑOS Y PERJUICIOS]
III- 1. Teniendo por establecidas las violaciones constitucionales en la actuación de la autoridad demandada, corresponde ahora establecer el efecto restitutorio de la sentencia
estimatoria.
Al respecto, es necesario aclarar que cuando este tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas, señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio. 2. En el caso en concreto, el efecto reparador se concretará en invalidar las resoluciones pronunciadas por el Juez de lo Civil de La Unión los días 29-IX-2008 y 3-X-2008 en el proceso identificado con la referencia Eda. 39/06 JE-781, así como cualquier otra consecuencia procesal, extraprocesal e incluso registral que fuere su resultante, debiendo el mencionado funcionario judicial emitir las providencias sustitutivas pertinentes dentro de los parámetros de constitucionalidad establecidos en esta sentencia. Y, solamente en la eventualidad de que los bienes inmuebles adjudicados ya hubiesen sido enajenados a terceros adquirentes de buena fe, quedará expedito al impetrante de este amparo la posibilidad de resarcir el perjuicio mediante un proceso civil de indemnización por daños y perjuicios directamente contra el funcionario responsable de la violación constitucional, y subsidiariamente contra el Estado.”