[INASISTENCIA A AUDIENCIA]

[INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LAS PARTES SANCIONADA COMO DESOBEDIENCIA A MANDATO JUDICIAL]

    "B. Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, se tiene que el inc. 2° del art. 313 del C. Pn. tipifica, como desobediencia a mandato judicial, la incomparecencia sin justa causa de las partes a cualquiera de las diligencias contempladas como anticipos de prueba, según el art. 270 del C. Pr. Pn.

    Al respecto, los demandantes sostienen que para la configuración del delito de desobediencia se requiere que la conducta prohibida provoque ese entorpecimiento del proceso, y ello no acontece con la inasistencia de alguno de los sujetos procesales, pues la diligencia siempre se podrá efectuar. Por tanto, tal conducta delictiva carece de bien jurídico protegido, además de no respetar el principio de proporcionalidad.

 

[SANCIÓN A TRAVES DEL DERECHO PENAL ES LESIVA AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD Y DE MÍNIMA INTERVENCIÓN]

    Para resolver dicha contradicción, debe tenerse en cuenta que el denominador común de los delitos contra la administración de justicia es su capacidad para afectar el normal y correcto funcionamiento de esta actividad estatal, por medio de conductas de suma gravedad como el prevaricato, el falso testimonio, el encubrimiento y otras. Por ello, el referido título del estatuto punitivo ofrece tan sólo una protección "relativa" y "fragmentaria" de algunos aspectos o funciones del sistema jurisdiccional sumamente importantes.

    Sin embargo, resulta incomprensible cómo el hecho de no ejercer un derecho de intervención en un determinado acto procesal por alguna .de las partes, pueda afectar su validez y particularmente en el caso de los anticipos de prueba, cuando el mismo inciso cuarto de dicha disposición establece que éstos puedan practicarse aún sin la asistencia de alguna de las "partes". Situación que debe ser matizada de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de 29-X-2001, pronunciada en el proceso de HC 7-2001, en el sentido que la autoridad jurisdiccional debe asegurar hasta donde sea posible la necesaria presencia tanto del fiscal como del defensor, a fin de asegurar el respeto irrestricto del derecho constitucional de defensa, así como garantizar la incorporación óptima de aquellos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos.

     Pero dejando de lado los efectos procesales de la norma en cuestión, se desprende de, su lectura que hace referencia al incumplimiento de obligaciones eminentemente profesionales, las cuales pueden resultar comprendidas y castigadas dentro del marco disciplinario institucional, sin necesidad de recurrir a un medio tan severo como el Derecho Penal. Es entonces, palpable la inobservancia del principio de "prohibición de exceso" al elevar comportamientos que pueden ser satisfactoriamente evitados por medio de la normativa disciplinaria pertinente.

    Lo mismo vale para el severo marco de penalidad que está comprendido entre los dos y los cuatro años de prisión, a la que se adiciona la pena accesoria de inhabilitación profesional por igual periodo. Esto resulta más grave dentro de un plano comparativo, al delito de lesiones cuya pena oscila en uno a tres años (art. 142 del C. Pn.) e igual al del homicidio culposo (art. 132 del C. Pn.). Es así, que no es posible constitucionalmente castigar una inasistencia sin justa causa, con igual o mayor intensidad que un ataque a la vida o la integridad física de una persona.

    En consecuencia, el inciso segundo del art. 313 C. Pn. debe ser declarado inconstitucional por violación a los principios de lesividad y mínima intervención.”