[AUSENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL]
[NORMAS AUTOAPLICATIVAS]
“B. a. El proceso de amparo es una institución procesal mediante la cual se brinda protección reforzada a los derechos fundamentales, frente a cualquier acción u omisión de carácter público o privado. En tal sentido, el objeto del amparo se ha ampliado a la protección frente a leyes cuya auto o heteroaplicación causa agravio en los derechos fundamentales en el caso concreto.
Una norma autoaplicativa es, entonces, aquella cuyo contenido produce efectos –positivos o negativos– en la esfera jurídica de una persona desde el momento en que pasa a formar parte del ordenamiento. Es decir, se trata de una norma general directamente operativa, que produce desde su vigencia efectos concretos.
b. En ese sentido, una norma autoaplicativa será susceptible de ser revisada mediante el amparo, siempre que el agravio producido por aquélla sea real. Es decir, que quien promueve un proceso de amparo tiene por regla general que haber sufrido los efectos del acto de autoridad contra el que reclama, lo cual está íntimamente relacionado con la inminencia o certidumbre de la producción del daño.
No debe perderse de vista que el amparo contra ley no es un mecanismo procesal para impugnar la constitucionalidad de una norma secundaria en abstracto, sino para proteger los derechos fundamentales cuando, debido a la aplicación de una norma en un caso específico, su titular estima que se le han lesionado.
[ALCANCE Y NATURALEZA DE LA NORMA AUTOAPLICATIVA]
c. En el presente caso, el art. 11 del D. L. nº 1216/2003 reformó el art. 36 de la LEGEL, quedando así su redacción –a partir de su inc. 6º–:
[…] Advierte esta Sala que el precepto relacionado está indisolublemente vinculado con el art. 39 del mismo decreto, el cual agregó el art. 122 A a la LEGEL, que dice: “En el término de sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley la UT deberá presentar las modificaciones necesarias a su Pacto Social y Reglamento de Operación del sistema de transmisión y del mercado mayorista, reflejando los cambios establecidos en la presente ley para su aprobación por la SIGET. Adicionalmente deberá acordar un aumento de capital con la finalidad de incorporar a nuevos participantes del mercado, mediante su ingreso como accionistas a la Sociedad”.
De lo expuesto se deduce que, si bien tanto los organismos de dirección de la UT como la SIGET debían concretar lo dispuesto en las reformas legales citadas, resulta evidente que –como lo afirma la demandante– este caso se ajusta a la hipótesis de norma autoaplicativa. En efecto, aquéllas actuaciones serían actos de mera ejecución, pues las entidades mencionadas no tenían facultad –según las reformas señaladas– de decidir sobre la aplicación de los supuestos de la norma a casos y sujetos concretos –incluso tenían un plazo fatal para realizar las modificaciones ordenadas en la ley–; por lo cual se concluye que tal decreto de reformas afectó a la pretensora desde el momento mismo de su incorporación en el ordenamiento jurídico nacional.
[APLICACIÓN DIRECTA DE LAS REFORMAS A LA UNIDAD DE TRANSACCIONES]
[...] a. En el caso en análisis se tiene agregada al expediente copia certificada de las páginas 1 y 100-109 del Diario Oficial nº 83, tomo nº 359, del 9-V-2003, en el cual se publicó el D. L. nº 1216, mediante el cual se efectuaron reformas a la LEGEL, en el sentido de que los accionistas de la sociedad UT, en las respectivas juntas de series, tendrán derecho a un voto por accionista y no por acción, en los términos ya expuestos.
[...] Teniendo en cuenta lo anterior, es indudable que tanto las autoridades de la UT como de la SIGET aplicaron de inmediato el D. L. nº 1216/2003, convirtiéndose éste en norma vigente para todos los accionistas de la mencionada sociedad. En este punto es menester señalar que la autoridad demandada no refutó el carácter de accionista de la impetrante en la UT, el cual, además, se comprobó con la copia de un certificado de acciones de dicha sociedad a favor de la demandante –en cuyo texto se observa ya incorporada la cuestionada modificación, en cuanto a votar por accionista y no por acción–. Dicho documento es de una fecha anterior a la concreción de la reforma legislativa que causó el agravio.
[PORQUE UNA MODIFICACIÓN LEGISLATIVA NO MENOSCABA PER SE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA]
(i) Básicamente, los demandantes alegan que la reforma al art. 36 de la LEGEL violó su derecho a la seguridad jurídica, ya que modificó la situación jurídica particular de los accionistas de cada serie –que había sido definida en el pacto social–, consistente en que cada accionista de cada serie tendría tantos votos como acciones. Luego de la reforma, como se ha visto, en las juntas de series cada accionista tiene derecho sólo a un voto, independientemente del número de acciones que posea.
[...] Debe descartarse, en todo caso, que una modificación legislativa provoque per se un menoscabo de la seguridad jurídica de sus destinatarios. Semejante posición es inaceptable, pues frenaría cualquier actualización del Derecho vigente. La Constitución, para posibilitar un ordenamiento jurídico dinámico, confiere a la Asamblea Legislativa una potestad normativa que no se agota en un solo acto, sino que se plasma en una serie indefinida de actos. Además, negar la posibilidad de derogar las normas –sea para sustituirlas por otras, sea para que desaparezcan– equivaldría a impedir la libre expresión en cada momento del órgano que representa de manera directa la voluntad popular.
Por otro lado, la dimensión histórica del Derecho obliga a que éste evolucione en consonancia con la historicidad del ser humano y con las nuevas exigencias que éste va planteando. Sin embargo, esto no significa desconocer el fenómeno de la “motorización legislativa”, esto es, cambios bruscos en la regulación normativa que responden a criterios políticos, ideológicos o a intereses personales o de partido, los cuales sí dificultan la planificación normal del esfuerzo encaminado a conseguir cualquier legítima aspiración.
Ahora bien, como una concreción de la seguridad jurídica, la Constitución prohíbe que las leyes tengan efectos retroactivos, salvo en materias de orden público y en materia penal cuando la nueva ley sea más favorable para el procesado –art. 21–. Ello implica que, cuando el legislador modifica o sustituye una norma por otra, la nueva sólo puede aplicarse a futuro; los hechos acaecidos bajo la norma modificada o sustituida se seguirán rigiendo por ésta. De esa manera se respetan los derechos adquiridos y se garantiza la confianza de los ciudadanos y la propia estabilidad del Derecho (Sentencia de 6-VI-2008, Inc. 31-2004).
En todo caso, es importante precisar que existen disposiciones retroactivas y disposiciones con efectos retroactivos. Las primeras son aquellas cuyo supuesto se refiere a casos ocurridos con anterioridad al inicio de su vigencia, mientras que las segundas son aquellas cuya consecuencia jurídica afecta un período de tiempo previo a su vigencia. La prohibición constitucional sólo va dirigida a las segundas.
Conforme a lo anterior, se tiene, por un lado, que la reforma legislativa al art. 36 de la LEGEL no fue inmediata, pues fue aprobada más de seis años después de haberse emitido la disposición original; un tiempo suficiente para evaluar la eficacia de la norma. Tampoco se trató de una actuación irrazonable, pues obedeció a un fin constitucionalmente legítimo: el de complementar el marco regulatorio del sector de electricidad, otorgando una definición más precisa y clara –entre otras– en el área de la relación de la autoridad regulatoria con la entidad operadora del sistema y administradora del mercado mayorista (Considerandos III y IV del Decreto Legislativo correspondiente).
Por último, el inc. 6º que se adicionó al art. 36 de la LEGEL no tiene –y no puede ni debe interpretarse de otra manera– efectos retroactivos, es decir, que las consecuencias jurídicas que se vinculan con los supuestos en él contemplados no afectan hechos ocurridos con carácter previo a su entrada en vigencia. Por lo tanto, los derechos adquiridos por los accionistas de la UT o situaciones jurídicas consumadas antes de la reforma legal cuestionada son respetados plenamente por ésta.
[NATURALEZA, ORGANIZACIÓN Y ACTIVIDADES DE LA UNIDAD DE TRANSACCIONES NO ES EQUIPARABLE A LAS SOCIEDADES DE CAPITALES]
[...] (ii) Además, la pretensora aduce una supuesta violación a su derecho a la igualdad, en el sentido de que, luego de la reforma legislativa impugnada, los accionistas de las demás sociedades de capitales, en lo relativo al derecho de voto en las juntas, se seguirán rigiendo por el CCom (especialmente su art. 164), mientras que los accionistas de la UT se regirán por el art. 36 de la LEGEL.
En este punto los demandantes parten del equívoco de considerar que la UT es una sociedad de capitales común. Si bien ésta, según el art. 34 de la LEGEL, se organizará y operará como sociedad de capital, presenta singularidades que permiten afirmar que la “desigualdad” –si ésta como tal existiera– no deriva de la reforma legal cuestionada, sino que se origina en su previsión –que propició su constitución social– en la LEGEL.
Es importante ubicar la UT en su contexto normativo: la LEGEL. Así, debe tenerse en cuenta que las actividades que realiza dicha sociedad, como son las de operar el sistema de transmisión, mantener la seguridad del sistema, asegurar la calidad mínima de los servicios y suministros, y operar el mercado mayorista, son actividades reguladas y aprobadas por la SIGET (arts. 9 y 33 de la LEGEL).
Lo anterior significa que, si bien la UT no tiene contacto directo con los consumidores finales de la energía eléctrica, sí es un elemento clave para la prestación del servicio de energía, que por cierto es público. Por ello es que las actividades de la UT, aunque ésta sea privada, están sometidas a la regulación del Estado a través de la SIGET, en cumplimiento del mandato contenido en el art. 110 inc. final Cn.
Sin ánimo exhaustivo, también cabe reseñar, para resaltar la relevancia de la UT en la prestación del servicio, el art. 60 de la LEGEL, el cual dispone que la UT trasladará los costos de funcionamiento del sector, tales como cargos de transmisión, operación del sistema, servicios auxiliares y otros similares, al consumidor a través de la tarifa; debiendo hacerlo de forma transparente. Para cobrar tales cargos, según el art. 39 de la LEGEL, la UT deberá seguir un método establecido por la SIGET.
Por otro lado, la Junta Directiva de la UT la integran, además de representantes de sus accionistas, un representante del Consejo Nacional de Energía y otro de la Defensoría del Consumidor –ambos con derecho a voz y voto– (art. 37 LEGEL); lo que indica que, no sólo en sus actividades, sino también en su organización, está regulada.
Finalmente, es destacable que la UT, según el art. 61 de la LEGEL, tiene que presentar trimestralmente un informe a la SIGET, relativo –entre otros aspectos– a: los precios resultantes del mercado regulador del sistema; las fallas ocurridas en los sistemas de generación y transmisión y la energía no entregada; los parámetros de calidad y seguridad establecidos para la operación del sistema y su grado de cumplimiento, y los costos de funcionamiento del sistema.
Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de que la UT, por su papel dentro del sector de energía eléctrica y su incidencia en la prestación de los servicios respectivos, no es equiparable a las sociedades anónimas que se rigen por el CCom. Ello explica que se rija principalmente por la LEGEL, y sólo en lo no previsto –los aspectos estrictamente societarios– se deba acudir supletoriamente al código referido.
Entonces, si estamos ante dos situaciones jurídicas que, por su naturaleza, no son equiparables, no es posible exigir un trato igual, y en ese sentido no es posible plantear una violación al derecho a la igualdad consagrado en el art. 3 Cn. Por ello, la supuesta violación a este derecho, alegada por la demandante en este proceso, deberá sobreseerse.
[DERECHO A VOTAR POR ACCIÓN NO ES UN DERECHO ADQUIRIDO SINO UNA FACULTAD LEGAL RECONOCIDA A LOS SOCIOS]
[...] Los derechos que “inherentes” a la calidad de accionista son los de contenido económico y los de participación. Entre los primeros se encuentran, por ejemplo, los de participar en las utilidades sociales en cada ejercicio, recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación de la sociedad, suscribir preferentemente en toda nueva emisión de acciones, retirarse de la sociedad y obtener el reembolso anticipado de su participación y enajenar libremente las acciones. Por su parte, los derechos de participación comprenden –sin taxatividad– los de participar con voz y voto en las deliberaciones sociales, inspeccionar los libros y papeles de la sociedad y ser convocado a las reuniones del máximo órgano social.
Las acciones son, por naturaleza, bienes susceptibles de apropiación y, por ello, cualquier perturbación ilegítima, proveniente de los poderes públicos, al uso, goce o disposición de aquéllas por su titular merece protección constitucional. Sin embargo, si las acciones confieren, al lado de derechos de contenido económico, derechos de participación es porque el CCom –siguiendo una tradición jurídica– así lo ordena. Pero, tratándose de una sociedad apartada del Derecho común por su vinculación con un servicio público, como es la UT, puede el legislador, como parte de su libertad de configuración, disponer una norma diferente, por los motivos y fundamentos que planteó dicho órgano en sus informes y que han sido mencionados anteriormente.
Además, en el caso concreto no se observa ninguna afectación al contenido esencial del derecho de propiedad de los socios de la UT, respecto a sus acciones, como consecuencia de la adición del inc. 6º al art. 36 de la LEGEL, ya que éste no tiene efectos retroactivos y, por ello, no tiene la capacidad de afectar derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas. El derecho a votar que emanaba de cada acción, previo a la reforma impugnada, no era un derecho adquirido, sino una facultad que la ley indistintamente reconocía a todo socio, aun antes de que éste fuera titular de una acción. Tampoco se observa en el asunto examinado una “confiscación”, pues cada socio de la UT, luego de la emisión del acto reclamado, mantuvo la titularidad de sus acciones, con todas las prerrogativas económicas que ello implicaba.
Por último, no se advierte afectación alguna a la facultad de los asociados a la UT de disponer libremente de sus acciones como consecuencia directa de la producción del acto reclamado. El mayor o menor beneficio que la enajenación de dichas acciones reporte eventualmente a sus titulares no constituye más que una expectativa que no se puede tutelar en esta sede constitucional."