[DIRECTIVOS SINDICALES]

[DESPIDO DIRECTO O INDIRECTO POSIBILITA ACCIÓN DE RECLAMO POR PRESTACIÓN EQUIVALENTE A LOS SALARIOS DEJADOS DE DEVENGAR POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRONO] 

 

 

"En jurisprudencia reiterada esta Sala ha sostenido que la violación de ley se produce cuando se elige para la solución del caso concreto falsamente una norma y deja de aplicar la que a derecho corresponde, o cuando simplemente la Cámara sentenciadora deja de aplicar al caso concreto, la norma correspondiente para la solución del mismo. (vgr. Ref. 54-C-2005 de las nueve horas del día treinta de octubre de dos mil seis).

 

Habiéndose analizado la sentencia emitida en segunda instancia, respecto a lo denunciado en el presente recurso de casación, esta Sala advierte que la ad quem ha confundido aquellas actuaciones realizadas por los empleadores —por ejemplo, el despido- que originan una acción con la propia acción. Tal confusión obedece, a que según la Cámara los despidos en directivos sindicales son inoperantes.

 

Al respecto es necesario aclararle a la ad quem, que producto del acto de voluntad realizado por el empleador para dar por terminado el contrato laboral con el trabajador —ya sea despido directo o indirecto- nace la oportunidad a este de hacer uso de la acción indicada en el Código de Trabajo, dependiendo si se trata de un trabajador bajo protección de inamovilidad dentro de un período de tiempo o no. Así para el caso de trabajadoras en estado de embarazo o durante el período post natal, y los directivos sindicales dentro de su período de elección o año adicional de garantía, la acción a intentar será la de "salarios no devengados por causa imputable al patrono" o bien dicha: "prestación equivalente a los salarios dejados de devengar por causa imputable al patrono" -Arts. 29 ord. 2°, 113, 248, y 464 C. de T.- porque en tales casos los despidos no producen el efecto de dar por terminados los contratos de trabajo, como sí sucede en trabajadores no sujetos a las protecciones dichas, pues para estos últimos es viable el reclamo de indemnización por despido injustificado.

 

Como podemos apreciar, las acciones antes consideradas, provienen de un mismo acto de voluntad del empleador —despido-, pero las mismas dependen del ámbito de protección concedida por el legislador a determinados trabajadores, pues para unos producirá la terminación del contrato y para otros no.

 

Trayendo lo anterior al caso sub iúdice, resulta legal reclamar salarios no devengados por causa imputable al patrono, originado por la actuación del empleador de impedir el ingreso del trabajador al centro de trabajo en horas laborales -despido indirecto-.

 

En razón de lo anterior, esta Sala estima que la ad quem, cometió la violación de ley denunciada, ya que omitió aplicar el Art. 55 inc. 3° C. de T., desconociendo que el actuar del empleador contemplado en dicha disposición da origen al reclamo de la acción planteada en la demanda presentada por la parte recurrente; siendo procedente casar la sentencia respecto a este vicio.

 

[ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA]

[CAUSAL DE PROCEDENCIA EN EL SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA SANA CRÍTICA EN LA PRUEBA TESTIMONIAL]

 

El Art. 461 del C. de T., citado como disposición infringida, establece: "Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente".

 

En jurisprudencia reiterada, la Sala ha manifestado que el motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, es aplicable al sistema de valoración de la sana crítica, especialmente en el caso de prueba testimonial, produciéndose cuando el juzgador de modo flagrante y notorio ha faltado a las reglas del criterio racional, estimando irracional, arbitraria y abusivamente la prueba aportada, en discrepancia completa con los criterios a seguir por el sistema mencionado. (Sentencia 384 Ca. 2ª Lab. del veintiséis de junio de dos mil uno).

 

Así también, se ha mantenido el criterio que el error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, cuando el sistema de valoración es la sana crítica, como en los juicios de trabajo, solo puede darse cuando es irracional, arbitraria o absurda, puesto que no se trata de prueba tasada, sistema en el cual es la ley la que fija el valor probatorio de cada uno de los medios probatorios que admite.

 

De la lectura de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, la Sala advierte que en efecto, tal y como lo sostiene el recurrente, la ad quem no se refirió a la prueba testimonial, precisamente porque con la sola vista de la demanda declaró inepta la acción, cometiendo con ello el vicio denunciado, razón por la cual también es procedente casar la sentencia en este punto.”