[VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ]

 

[OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBA TRASCENDENTE PARA EL ESCLARECIMIENTO DEL HECHO ORIGINA VICIOS EN LA SENTENCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA]

 

 “[…]  Es oportuno destacar que la falta de motivación de una providencia penal “existe cuando el fallador omite la presentación del soporte fáctico y jurídico de la sentencia, de tal manera que que los argumentos expuestos resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión, resultando insuficiente o contradictorio, confuso y ambivalente”, según Edgardo Villamil Portilla, Estructura de la Sentencia Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2004, pag. 160.

En el caso presente, a efecto de verificar el yerro denunciado por el promoverte, esta Sede de Casación considera pertinente traer a cuenta el argumento básico del voto de mayoría del Tribunal de Juicio para absolver al imputado, el cual reside en que no pueden establecer con certeza absoluta que se haya determinado la identidad del sujeto activo del delito, dado que: "los reconocimientos en rueda de fotografías que constan en el presente proceso, no fueron idóneos para la identificación del acusado, como lo pudo haber sido un reconocimiento en rueda de personas, con el que no se contó en esta ocasión; y, aparte de esa carencia probatoria, en la vista pública las víctimas no aportaron algún dato útil para realizar una individualización física del sujeto que les atacó, para así proceder a un cotejo con la fisonomía del encausado; ni mucho menos se dio un señalamiento espontáneo y directo sobre el encausado, auque en esta Sede tal acto tendría un dejo espurio porque tanto víctimas e imputado, han estado en audiencias anteriores; sin embargo, lejos de elucidar la identificación del sujeto activo de los hechos que nos ocupan, lo que ha quedado comprobado es que las víctimas en todo momento de su interrogatorio por las partes, se refirieron al que las agredió como "el sujeto", "ese hombre", "ese señor", también los testigos-víctimas afirmaron que en ningún momento fueron llevadas a realizar algún acto de reconocimiento del procesado; llegando al extremo que una de las testigos-víctimas expresó que a su casa llegó un carro de la policía y les enseñaron una foto, además que en la primera audiencia allí estaba el imputado también...". […]

En virtud de lo supra dicho, es necesario verificar si efectivamente se incurrió en un vicio de razón suficiente al momento de absolver al encartado, por lo que nos remitimos a la fundamentación descriptiva del proveído en crisis, así consta en la deposición de la primera menor de edad del sexo femenino (como es denominada en el proveído) de viva voz en el plenario externó que cuando el sujeto que la agredió: "...cometió ese acto con ellas, el señor se ponía un gorro y se lo quitaba; y, que en el momento que alumbraba el monte le miraron la cara...". (Cfr. Fs. 4 Vto., líneas 16 y 17).

 Ciertamente, como se desprende del trozo transcrito la resolución venida en alzada atenta contra las reglas de la derivación, pues el A quo obvia y omite aspectos tales como las manifestaciones que relata una de las ofendidas respecto a su atacante, referidas a reconocer su rostro al momento de cometer el hecho criminoso, punto que no se contempla dentro del fallo mucho menos se valora por la mayoría del Tribunal Sentenciador, por lo que no se emite un juicio de derivación que haya abarcado la totalidad de la declaración de la víctima, resultando que se rompe con lo ordenado en el Art. 356 Inc. 2° del Código Procesal Penal.

En ese orden de pensamiento, también cabe añadir que el fragmento de la prueba omitida es trascendente ya que el Tribunal de Instancia por mayoría debió analizarla, y ponderar su credibilidad, para avalarla o desecharla, dando las razones por las cuales tomó una u otra decisión. El ignorar esos elementos, y no exponer los motivos de tal falta, impide a la representante de los intereses del Estado controlar el razonamiento de la decisión. No puede el juzgador desconocer la existencia de prueba de interés para la correcta solución del caso, y resolver con un examen incompleto de los elementos probatorios.

 

[IDENTIFICACIÓN DIRECTA DE LA VÍCTIMA AL  IMPUTADO  EN LA VISTA PÚBLICA NO CONSTITUYE TRASGRESIÓN AL DERECHO DE DEFENSA]

 

 En lo concerniente al otro argumento que cita la Jueza disidente, consistente en que una de las ofendidas en el contradictorio hizo un claro y espontáneo señalamiento hacia el imputado y que dicho acto de reconocer a una persona en Vista Pública para el órgano de juicio en su voto de absolución lo estima espurio; es necesario acotar que ha sido reiterada y constante la posición de este Despacho Casacional, en cuanto a que la identificación directa que hace la ofendida en el debate, no causa indefensión al procesado, pues se ha dicho que: "...el ocasional reconocimiento realizado durante el plenario, en el cual fueron individualizados los imputados, es producto de un hecho imprevisible e inevitable y que, de acuerdo con los principios de la inmediación de la prueba y de la oralidad, no pueden ser ignorados por el Tribunal de Juicio, pues no existe ningún impedimento legal para que una persona que declare en el debate identifique a otra, de propia iniciativa y precisamente por ello, nada obsta que el sentenciador valore de conformidad con las reglas de la sana crítica racional esta particularidad suscitada en el plenario...". Voto número 426-Cas-2005, dictada a las diez horas con treinta minutos del día catorce de agosto de dos mil seis.

Lo anterior, permite señalar que el acontecimiento que la víctima u ofendida en la Vista Pública identifique a la persona que participó en los hechos que se juzgan, no puede razonarse nulo, pues no constituye una transgresión al Derecho de Defensa o violación de algún precepto legal. Por tanto, ese soporte de la providencia esgrimida por el A quo en su mayoría es falaz.

 

[RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS O POR FOTOGRAFÍAS]

 

[FACULTAD DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR   INTERROGAR TESTIGOS SIN PERDER LA IMPARCIALIDAD EN CASO DE INCERTIDUMBRE CON RESPECTO A UN ELEMENTO PROBATORIO]

 

En analogía con lo externado supra, es necesario destacar que el proceso penal actual es acusatorio-mixto-mitigado, lo que implica que el Juez Sentenciador no es un sujeto procesal en total calma, sino que el Art. 348 Inc. Final del Código Procesal Penal, le faculta sin perder la imparcialidad a interrogar al testigo (ya que lo tiene al alcance) en caso de incertidumbre que un elemento probatorio no encase, haya salido de la prueba, y no hacer recaer su parsimonia en una supuesta negligencia fiscal.

Es oportuno acotar, en cuanto a lo sostenido por el Tribunal de Instancia que "las víctimas lejos de elucidar la identificación del sujeto activo de los hechos...lo que ha quedado comprobado es que las ofendidas en todo momento del interrogatorio...se refirieron al que las agredió como "ese hombre", "ese señor". Cabe subrayar que la locución "ese" es un "pronombre y adjetivo demostrativo, que designa lo que está cerca de la persona con quien se habla o representa y señala lo que se acaba de mencionar". Según Diccionario Enciclopédico Color, Continental Pág. 344, Ediciones Trébol. S.L., Barcelona 1998. Traído a cuenta tal significado lingüístico esta Sala atiende que las víctimas al expresar "ese hombre", "ese señor" se refieren a aquél que esta siendo enjuiciado, puesto que al observar las declaraciones testificales obrantes en la Sentencia se denota, el uso continúo del pronombre "él". De lo que se puede establecer que no se hablaba en abstracto del sujeto, el agresor, sino de la tercera persona en singular que tenían a la vista en el plenario.

 

[DESACREDITACIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA CUANDO EXISTEN OTROS ELEMENTOS A VALORAR CONSTITUYE DEFECTO EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y GENERA NULIDAD DE LA MISMA]

 

Esta Sede considera necesario dirigir las líneas siguientes a la mayoría del Tribunal de Juicio, en lo relativo a los precedentes bajo números de referencia 284-CAS-2002, 418-CAS-2005 y 314-CAS-2006 que cita en el fallo impugnado, puesto que luego de leer cada uno de ellos se denota que realizaron una interpretación parcial y no integral, sacándolos totalmente de contexto, soslayando por completo que toda sentencia constituye una unidad lógica jurídica que no admite cisuras que la desnaturalicen, cuyos argumentos se conectan como eslabones de una misma cadena para conformar la estructura racional de dicho pronunciamiento.

Véase que en los casos 284-CAS-2002 y 314-CAS-2006 los análisis de la Sala iban orientados a los "Reconocimientos de Fotografías practicados con Fotocopias", de ahí que se dice que para desvirtuar la Presunción de Inocencia debe complementarse con un posterior Reconocimiento de Rueda de Personas u otros elementos de prueba.

En cuanto a la restante Casación clasificada 418-CAS-2005 lo que se ha querido dejar patentizado es que: "...el reconocimiento de fotografías, practicado en Sede Policial, constituye un procedimiento investigativo válido, pero tan sólo como medio para individualizar al autor o autores del hecho en los primeros momentos de la investigación... pero de ningún modo constituye un auténtico reconocimiento, suficiente por sí mismo para tener por desvirtuada la Presunción de Inocencia...Para que un reconocimiento de esta naturaleza, contenido en acta, sea valorado como prueba documental, en calidad de indicio, es necesario que el mismo sea confirmado por el testigo pertinente durante la vista pública, y se someta al correspondiente interrogatorio, y luego sea valorado conforme a las normas de la sana crítica...".

En conclusión, lo que la Sala pretende es dejar claro de los proveídos casacionales citados, hacer ver que el espíritu de este tipo de prueba junto con otras hilvanadas, entre sí pueden llevar a la certeza de culpabilidad, pero que de ser única de forma general no podría producir inferencias razonadas y razonables para una condena, capaz de destruir la Presunción de Inocencia, tema que dista de la individualización de una persona; y en el de marras esto no es así, puesto que a simple vista se contó con la siguiente amalgama de pruebas: a) Reconocimiento médico de Lesiones, efectuado a la víctima de sexo masculino, de Fs. 14; b) Reconocimientos Médico Forense de Genitales practicado a las menores de edad de sexo femenino, que corren agregadas a Fs. 8 y 11; c) Evaluaciones Psicológicas, realizadas a las víctimas del ilícito de Violación.

Huelga aclarar que, en atención de la anterior decisión, se vuelve oportuno acotar que no pretende este Despacho insinuar en modo alguno que el imputado sea responsable del hecho que le atribuye el ente acusador del Estado, sino tan sólo que el proveído ostenta evidentes defectos de motivación. […]”