[PRUEBA POR CONFESIÓN]

[IMPOSIBILIDAD DE CITAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA SOCIEDAD PARA ABSOLVER POSICIONES SOBRE HECHOS QUE NO SON PERSONALES O QUE NO LE CONSTAN]

 

“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el sub-motivo de error de derecho — v. gr. la sentencia ref. Ca. 1° Lab. de fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno-, se verifica cuando el juzgador al apreciar la prueba lo hace de forma incorrecta, dándole un valor distinto al que la ley establece, negándole todo valor, desestimando una prueba producida o aplicando incorrectamente, el sistema preferencial de pruebas que establece la legislación procesal

 

Por otra parte, en relación a las personas jurídicas, esta Sala ha sido del criterio que estas son creaciones incorpóreas de la ley, pues no tienen existencia física en el mundo externo, pero que por ficción legal se materializan para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en una persona física quien actúa investida de determinadas facultades y sus actos o decisiones se entienden como que las mismas personas jurídicas las han ejecutado.

 

Asimismo, ha dicho que el representante legal de una persona jurídica, es la persona natural designada al respecto, esto es, que los actos del representante legal son actos de la persona jurídica, toda vez que los mismos se realicen dentro de los límites de la actividad u objeto de la sociedad; consecuentemente, por ello el representante, tiene la obligación de imponerse y responsabilizarse de los negocios de la sociedad o entidad que representa, pues sus acciones y omisiones, actuando en tal carácter, se le imputan a su representada.

 

En cuanto a la confesión ficta, este Tribunal ha mantenido el criterio de que al no concurrir el representante legal a la segunda cita para absolver posiciones, se le declara confeso dando lugar a la confesión simple, a la cual el Código de Trabajo, en el Art. 401 le confiere el valor de plena prueba.

 

No obstante lo anterior, la Sala ha considerado evolucionar el criterio en relación a la confesión ficta del representante legal, pues se plantea un problema al momento en que este absuelve posiciones, radicado en que él no es la persona que conoce los hechos, pues no ha mantenido una relación jurídica o laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos.

 

Y es que siendo la confesión un hecho personalísimo sobre actos de conocimiento personal, debe existir una conexión entre la persona que representa a la persona jurídica y los hechos, por lo que no es posible citar al representante legal para absolver posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan.

 

El Código de Trabajo en su artículo 400 inciso primero, al referirse a la prueba por confesión establece: "que la Confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho".

 

En abono a esta opinión, debemos reparar en que los artículos 377, 378 y 379 Pr.C., a vía de excepción, rompen con la regla señalada, permitiendo que se pueda pedir posiciones, a una persona que no es parte material; esto es, al abogado y procurador de la parte contraria y al cedente; en los primeras casas, teniendo poder especial si representan a la parte y también de manera muy excepcional sobre hechos suyos —del abogado—siempre que sean personales, Art. 113 N° 7 Pr.C., aunque en este último caso, se corre el peligro de violar el secreto profesional. Pera aún, admitiendo la costumbre de que se puede pedir posiciones a una persona jurídica, por medio de su representante legal, —ya que estas tienen personalidad jurídica— y tal como se ha dicho por este tribunal, en anteriores fallos, que la forma válida de expresarse lo es por medio de su representante legal, según los artículos 41 y 1319 del Código Civil, jamás podría obviarse que las posiciones deben referirse a hechos personales propios del que declara.

 

[ELEMENTOS ESENCIALES PARA SU PROCEDENCIA]

 

También existe doctrina laboral que trata el tema de la prueba por confesión, en sentido similar al que el Código de Procedimientos Civiles señala. Así, el jurista mexicano Armando Porras y López, en su obra Derecho Procesal del Trabajo, pág. 291, menciona que a su criterio, tres son los elementos esenciales de la confesión: a) que los hechos propios perjudiquen a los intereses del que confiesa; b) que la declaración del confesante beneficie a la contraria; y c) que se efectúe la confesión dentro del proceso. Sobre el primero, que es el elemento de nuestro particular interés, expresa el autor que "siendo la confesión sobre hechos propios, es un acto personalísimo y que, lógicamente, siendo cada quien responsable de sus actos, la declaración del confesante perjudica irremisiblemente a quien la haga". En ese sentido, Porras y López cita al maestro Trueba Urbina, en lo siguiente: "La prueba de confesión consagrada en el articulo 527, ha sido totalmente desnaturalizada en la práctica; pues las Juntas de Conciliación y Arbitraje han aceptado al representante jurídico de la empresa, generalmente abogado patrono de ésta, para absolver posiciones en nombre y a nombre de la misma. El espíritu que informó al legislador al redactar el precepto, fácilmente se comprende que sean los directamente interesados los que declaren porque son ellos los que conocen, por su vinculación de trabajo, de todas las características de ésta." Concluye el citado jurista, que: "En efecto, la confesión, siempre forzosa y necesariamente se referirá a actos personales del que confiesa".

 

Se entiende de lo anterior, que la utilización del sustantivo personal está referido a la persona como ser humano, persona natural, y el autor incluso va más allá de este concepto, y lo caracteriza como un acto personalísimo, y en cualquiera de sus acepciones, se colige que indica, que es un hecho único y exclusivo de la persona llamada a absolver posiciones. No debe olvidarse que el procedimiento de obtención de los elementos probatorios no constituye un fin en sí mismo; sino un medio para encontrar la verdad real de los hechos para ilustrar al Juez a fin de que pueda fallar. Quiere decir, que en el presente caso no debe simplemente acomodarse la petición de absolución de posiciones a la figura jurídica, sino que debe observarse en cada caso concreto si la misma es adecuada para obtener los elementos probatorios requeridos para conocer la verdad. De lo contrario y tal como se admitió en este proceso equivaldría a ubicar a una parte procesal en una situación desventajosa sin razón justificada y no atender al principio de legalidad (vid. MONTERO AROCA, Juan, El Nuevo Proceso Civil, 2° edición, Valencia: tirant lo blanch, 2001, página 321, párrafo tres) y a razones de equidad (es decir, a circunstancias particulares, fácticas vinculadas con los hechos cuyo entendimiento razonable conlleva a no admitir las posiciones).

 

Aunado a lo anterior, con la rígida regulación de la ficta confessio en el ordenamiento procesal salvadoreño, puede dar lugar a soluciones injustas, porque el confesante cuando contesta que ignora una pregunta dice la verdad, y sin embargo el juez considera confeso al declarante. Una recta interpretación, a nuestro juicio, de la función de la ficta confessio, permitiría en estos supuestos, no declarar la veracidad de una afirmación de hecho, si otros medios de prueba arrojan un resultado diferente. Así podría deducirse del Valor de la prueba de confesión (artículo 1572 del C.C., en cuanto mantiene que producirá plena fe sobre los hechos personales del confesante, y de la posibilidad de ser revocada cuando exista error de hecho). A esta misma interpretación puede llegarse desde la constatación que la absolución del pliego de posiciones (por lo dispuesto en el artículo 380 Pr.C.) ha de circunscribirse a lo que sean hechos personales del confesante, de modo que si no es admisible que el que declara se escude reiteradamente en el desconocimiento indebido, tampoco lo debe ser cuando este desconocimiento es razonable por la propia fuerza de las cosas."(vid. ESCRIBANO MORA, Fernando, La Prueba en el Proceso Civil, San Salvador: Consejo Nacional de la Judicatura, 2002, página 1-09).

 

Así, en el caso sub iúdice, al analizar el pliego de posiciones que en el presente juicio se pidió que absolviera el […], en su calidad de representante legal de [...]., esta Sala advierte, que el mismo no contiene preguntas sobre hechos personales del absolvente —para el caso las preguntas números nueve y diez-, con lo que no se cumplen los requisitos que la ley adjetiva ha previsto sobre la materia, razón por cual se concluye que la Cámara no cometió el vicio alegado, siendo procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia.”