[PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA]

[POSIBILITA ADECUAR EL CAUSE PROCEDIMENTAL QUE CORRESPONDE SEGÚN LA PRETENSIÓN INCOADA]

    "1. Con base en la Ley de Procedimientos Constitucionales, este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia –verbigracia la resolución de fecha 19-V-2008, pronunciada en el amparo con referencia 475-2008– que una de las causales de finalización anormal de este proceso concurre cuando la pretensión incoada se fundamenta en derechos tutelados por el hábeas corpus.

    En ese sentido, si en esencia lo que el actor alega como conculcado es su derecho de libertad física se deberá rechazar su demanda mediante la figura de la improcedencia, puesto que el mecanismo idóneo por el que debe juzgarse la presunta transgresión de ese derecho es el proceso de hábeas corpus.

    2. En relación con lo expuesto, también se ha señalado en la resolución de fecha 12-VI-2001, pronunciada en el amparo con referencia 567-2000, que a pesar de que el rechazo liminar de la demanda en aquellos supuestos en los que el reclamo se fundamente en la supuesta vulneración del derecho a la libertad del demandante, esta Sala se encuentra facultada, por aplicación del principio iura novit curia –el Derecho es conocido por el Tribunal– y lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, para tramitar la petición por medio del cauce procedimental que jurídicamente corresponde, con independencia de la denominación que el actor haya hecho de la vía procesal que invoca.

    Consecuentemente, en este tipo de casos, debe desestimarse el conocimiento de la queja formulada en el proceso de amparo y ordenarse su tramitación de conformidad con el procedimiento que rige el hábeas corpus.

    […] 1. De manera inicial, de la línea argumentativa esgrimida por el [peticionario] se advierte que, en esencia, el derecho constitucional material que presuntamente le habría sido conculcado es el derecho a la libertad personal o física, ya que en el escrito de demanda expresa que se encuentra “… en una privación de [su] libertad ambulatoria fuera del contexto legal […] ya que [se] tendría que encontrar en detención provisional durante el trámite del recurso de [c]asación que [le ha negado la autoridad demandada] y no en cumplimiento de pena de prisión…”.

    2. Al respecto, es preciso señalar que si bien es cierto la solicitud analizada ha sido formulada por la parte demandante como un amparo y, subsecuentemente, la Secretaría de este Tribunal clasificó la citada petición como tal clase de proceso, de la causa de pedir explicitada en la demanda se observa que con la pretensión incoada por el [peticionario] se pide –en rigor– protección jurisdiccional a su derecho a la libertad física, en relación con los derechos de petición, defensa –como manifestación del debido proceso- y acceso a la jurisdicción –como concreción del derecho a la protección jurisdiccional-, así como con el principio de legalidad.

    En ese sentido, debe tomarse en consideración que el proceso de amparo es un mecanismo que carece de idoneidad para subsanar los supuestos vicios de los que adolece la actuación impugnada, pues la libertad personal es un derecho constitucional protegible por medio del hábeas corpus. Por ello, la pretensión sometida a conocimiento por el [peticionario] presenta un defecto que impide la conclusión normal de este proceso y, en consecuencia, la demanda promovida debe rechazarse liminarmente por medio de la figura de la improcedencia."