[IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO]
[PROCEDENCIA AL EXISTIR CONTRADICCIÓN ENTRE LA IDENTIDAD BIOLÓGICA Y LEGAL DE LOS HIJOS]
"Así las cosas el objeto del recurso se constriñe en determinar a partir del material que milita en autos si procede confirmar, revocar o modificar la resolución recurrida que declaró sin lugar la excepción perentoria de falta de legítimo contradictor y consecuentemente tuvo por impugnado el reconocimiento voluntario del señor […], respecto de la niña […].
[...]
Las excepciones son mecanismos de defensa y se constituyen en “una manifestación de resistencia del demandado a la pretensión del actor” (Parada, Gámez, Guillermo Alexander. La oralidad en el proceso civil), el Art. 50 L.Pr.F., señala que al contestarse la demanda deberán alegarse todas las excepciones, es en éste momento en que además se deberán ofrecer las pruebas que acrediten sus extremos, posterior a este acto sólo cabe la posibilidad de alegar excepciones perentorias basadas en hechos sobrevinientes.
Las excepciones dilatorias se resuelven en la fase saneadora de la Audiencia Preliminar, y las perentorias –en principio- en la audiencia de sentencia, una vez recibida la prueba pertinente; sin perjuicio que –de acuerdo a la jurisprudencia de esta Cámara- en virtud de los hechos que la sustentan pudiese ser resuelta en la audiencia preliminar, Arts. 106 L.Pr.F.
Las excepciones perentorias, están encaminadas a destruir la pretensión del actor; en el caso de autos el actor ha alegado falta de legítimo contradictor, no obstante aclaramos que en razón de los términos alegados en la contestación de la demanda […] la excepción se encuentra referida a falta de interés en la causa, ya que lo que se pretende acreditar es que la demandante […] carece de derecho para demandar al señor […].
En otras palabras se pretende acreditar que […] carece de interés para el ejercicio de la pretensión de impugnación de reconocimiento voluntario, justamente el interés permite establecer la legitimación en la causa.
El interés en términos procesales se define como “el interés en actuar, el móvil que tiene el actor.” La legitimación en la causa, es la especial posición del que actúa en juicio con respecto a la situación jurídica pretendida. (Ambos conceptos en Vescovi, Enrique. Teoría General del Proceso).
A fs. […]se encuentra agregada la certificación de partida de nacimiento de la niña […]; en ella consta que fue reconocida voluntariamente por el señor […].
La impugnación del reconocimiento voluntario, pretende desplazar la paternidad establecida a través de un reconocimiento, que no corresponde a la identidad biológica del titular; en otras palabras opera dicha figura cuando la identidad legal no coincide con la identidad biológica.
El Art. 156 C.F., señala expresamente que: “El reconocimiento voluntario de paternidad podrá ser impugnado por el hijo, por los ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual, probando que el hijo no ha podido tener por padre al reconociente. Con relación al hijo la acción es imprescriptible.”
En ese sentido […], posee un interés que la legítima para promover el presente proceso, su interés es directo y deviene de la necesidad de que su identidad legal coincida con su identidad biológica; por cuanto se ha afirmado que el señor […] no es su padre biológico, a pesar de que la reconoció voluntariamente.
Sin embargo, en el caso de autos, la cuestión se complejiza, por cuanto ha sido un hecho alegado desde la contestación […] que la demanda no responde a los intereses de la niña, sino de la madre; que fue ésta última quien promovió inicialmente y en su carácter de representante legal el presente proceso de desplazamiento del reconocimiento voluntario. […]
Así las cosas, dentro del proceso la niña […] fue representada legalmente por la Procuradora General de la República; sin embargo se cuestiona esa intervención al afirmar que esa representación responde a intereses personales de la madre de la niña; situación que incluso fue advertida en la resolución proveída el día cuatro de diciembre de dos mil nueve, en el incidente de apelación número […]; lo anterior por cuanto desde un inicio -en la demanda- la Procuradora General de la República por medio del Defensor Público de Familia […] asumió directamente la representación de la niña; aún cuando se decía que intervenía la madre en calidad de Representante Legal, tal como se dijo en la resolución judicial del Tribunal a quo y luego en esta Cámara; dicha representación la asumía directamente la Procuradora General de la República. Para ello fue preciso que se realizara una adecuada narración de los hechos en los que se motivara el porqué la madre señora […] no podía representar a su hija, situación que no se hizo debidamente, razón que llevó a este tribunal a señalar que en casos como el de autos es preciso que se realice un examen exhaustivo, de tal suerte que se acredite que los intereses responden al titular del derecho (la niña) y no a su representante legal.
No obstante lo anterior, comprendemos que el cuestionamiento radica en el hecho de que fue en virtud de la petición efectuada por la madre en sede administrativa que se inició el proceso y no por la intervención directa de […]; al respecto es preciso considerar lo siguiente:
Cuando se inició el presente proceso […], era de cuatro años de edad, actualmente tiene siete años; en ese sentido se encontraba imposibilitada en términos materiales para el ejercicio directo de su derecho, por ende éste podía ser ejercido a través de sus representantes legales, pero el punto en cuestión es que ambos progenitores no estaban legitimados, uno por ser el demandado y la otra por ostentar intereses contrarios a los de su hija; en ese sentido, como antes hemos sostenido, la Procuradora General de la República era la única que podía asumir su representación; sin perjuicio que la forma por la cual la funcionaria tuvo conocimiento de los hechos fuese por la misma madre, ya que incluso pudo haber sido informado por un tercero.
De acuerdo a los postulados de la doctrina de la protección integral de la niñez y adolescencia, reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, ley vigente -en nuestro país- y más recientemente con el amplio desarrollo de esos derechos con la promulgación de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, quienes pueden ejercerlos directamente tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades, la dirección y orientación apropiada de su madre y padre y las limitaciones establecidas en Ley, Arts. 5, 9 inc. 4°, 10 LEPINA y 223 C.F.
Este término “Facultades evolutivas de la niñez y adolescencia” fue introducido por el Art. 5 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y se constituye en un principio con implicaciones profundas en el ejercicio de los Derechos Humanos de la niñez y adolescencia, reconoce que: a medida que los niños van adquiriendo competencias cada vez mayores, se reduce su necesidad de orientación y aumenta su capacidad de asumir responsabilidades respecto a las decisiones que afectan sus vidas. La Convención reconoce que los niños que viven en ambientes y culturas diversos y se enfrentan con distintas experiencias de vida adquieren competencias a edades diferentes, y su adquisición de competencias varía según las circunstancias. También constata el hecho de que las facultades del niño pueden diferir según la naturaleza de los derechos ejercidos. Por lo tanto, los niños necesitan varios niveles de protección, participación y oportunidades, a fin de tomar decisiones autónomamente en los diferentes contextos y en los distintos ámbitos de la toma de decisiones.” (Lansdown Gerison. La evolución de las facultades del niño. Centro de Investigaciones Innocenti. UNICEF. Subrayados fuera de texto.)
En otras palabras se reconoce la autonomía y protagonismo activo de la niñez y adolescencia en el ejercicio efectivo de sus derechos; principio que se encuentra explícitamente en el Art. 10 LEPINA y que se vincula directamente con los derechos de la niñez y adolescencia de expresar su opinión, Art. 12 CDN, 94 LEPINA y 7 lit. j) L.Pr.F.; derecho que no se limita a que los niños, niñas y adolescentes emitan su opinión frente a asuntos que le afecten y por ende lo involucren de manera verbal u otra modalidad, sino que además dicha opinión sea considerada por sus progenitores o las autoridades que decidan; es decir “el artículo 12 afirma el derecho del niño a intervenir en el proceso participativo de la toma de decisiones en todos los asuntos que le conciernen, pero los adultos conservan la responsabilidad de las consecuencias. El resultado será una decisión tomada por los adultos, pero informada e influenciada por las opiniones del niño.” (Lansdown Gerison. Ib idem) Es por ello que resulta fundamental la orientación y dirección de los progenitores o quienes asuman su cuidado.
Existen varios modelos para determinar cuándo un niño, niña o adolescente puede ejercer directamente sus derechos atendiendo a la evolución progresiva de sus facultades, alguno incluso diferencia la naturaleza del derecho; en el caso de autos los Arts. 223 y 224 C. F. y la LEPINA –que si bien no estaba vigente al momento de iniciarse el proceso, no se contradice con la legislación de Familia, sino que la amplía ofreciéndonos un marco normativo importante de interpretación- estableciendo en su Art. 218 que: Las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad, pueden intervenir en los procesos a través de sus representantes, y en su caso, por medio de la Procuradora General de la República; en el caso de adolescentes mayores de catorce años éstos pueden comparecer al proceso en su carácter personal; así las cosas en el caso de autos la representación de […], ejercida por la Procuradora General de la República se encuentra apegada a derecho y respeta el ejercicio progresivo de las facultades de la mencionada niña de acuerdo a la misma Convención sobre los Derechos del Niño, quien a la fecha de la promoción de este proceso no contaba con el suficiente desarrollo de sus facultades progresivas para promover por sí misma el proceso de impugnación en contra del señor […].
Por otra parte debe tenerse presente que el reconocimiento del ejercicio progresivo de las facultades de la niñez y adolescencia, no implica que los niños y adolescentes, deban esperar a desarrollar sus facultades para ejercer sus derechos o para que se les restituyan en caso de haber sido privados de su ejercicio; ya que en estos supuestos serán sus representantes legales o responsables así como las Instituciones respectivas quienes exigirán en representación directa o indirecta de éstos su restitución o ejercicio –según el caso-.
Otro elemento a valorar es si en el caso de autos la promoción de este proceso a través de la Procuradora General de la República (por medio de sus delegados) representa cabalmente el interés superior de […], ya que se ha afirmado por el apelante que se ha privilegiado el derecho de identidad de la mencionada niña respecto de su interés superior, como si este derecho fundamental no formara parte del mismo.
El contenido que encierra el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo al Comité de los Derechos del Niño se constituye en un principio "rector-guía" de la Convención sobre los Derechos del Niño. Para Cillero Bruñol, este principio instituye una "garantía", entendida ésta última "como vínculos normativos idóneos para asegurar efectividad a los derechos subjetivos"; es decir “el interés superior del niño en el marco de la Convención es un principio jurídico garantista”, quien lo define como “la plena satisfacción de los derechos” de la niñez y la adolescencia. “El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo "interés superior" pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo "declarado derecho"; por su parte, sólo lo que es considerado derecho puede ser "interés superior". (Cillero Bruñol, Miguel. El interés superior del niño en el marco de la convención internacional sobre los derechos del niño.).
El Art. 3 CDN reconoce el mencionado principio; por otra parte el Art. 12 LEPINA, entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente “toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad” y el Art. 350 C.F. vigente al momento de la promoción del proceso y por tanto aplicable al caso (principio de legalidad) expresaba: “Se entiende por interés superior del menor todo aquello que favorezca su desarrollo físico, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad.
Con base en ese interés, el menor tendrá prioridad para recibir protección y socorro en toda circunstancia”.
El artículo 12 LEPINA en armonía con la Convención sobre los Derechos del Niño vigente desde el veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa, proporciona criterios que permiten ponderar la aplicación del Interés Superior en casos concretos; situación que limita su uso discrecional por parte de los aplicadores y que en definitiva pretende lograr la plena satisfacción de los derechos de la niñez y adolescencia; al efecto dicha norma, determina que en la aplicación del mencionado principio, se deberán apreciar los siguientes criterios:
a) La condición de sujeto de derechos y la no afectación del contenido esencial de los mismos; b) La opinión de la niña, niño o adolescente; c) Su condición como persona en las diferentes etapas de su desarrollo evolutivo; d) El bienestar espiritual, físico, psicológico, moral, material y social de la niña, niño o adolescente; e) El parecer del padre y madre o de quienes ejerzan la representación legal, según sea el caso; y, f) La decisión que se tome deberá ser aquella que más derechos garantice o respete por mayor tiempo, y la que menos derechos restringe por el menor tiempo posible.
Así las cosas, en el caso de autos, es pertinente responder si el desplazamiento de la paternidad del señor […] que en definitiva pretende preservar el derecho de identidad de […] es contrario a su interés superior.
Para ello debemos tener en cuenta que el derecho de identidad engloba tres elementos: nombre, nacionalidad y el mantenimiento de relaciones maternas y paternas, Arts. 7 y 8 CDN y 73 LEPINA, 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el caso sub judice el punto principal de la discusión se centra en la relación paterno filial del señor […] y la niña […]; aún cuando no ha sido controvertido el resultado de la prueba de ADN realizada en el Instituto de Medicina Legal, Doctor Roberto Masferrer, cuyo resultado corre agregado […], a partir de lo cual se excluye al señor […] como padre de la niña […]; de hecho desde que se contestó la demanda a Fs. […] se reconoció por parte del demandado que él no era el padre de la niña, al efecto se presentó el resultado de la prueba realizada en un laboratorio privado en los que se le excluía de la paternidad al apelante […]. El demandado afirmó que desde el año dos mil cinco, tenía pleno conocimiento que […] no era su hija consanguínea; no obstante ello se ha alegado que siempre le dispensó el trato de hija y que entre él y la niña existe un fuerte lazo filial y afectivo por lo que considera que sería inconveniente a sus intereses el desplazamiento de la paternidad.
El Art. 134 C.F., establece como formas de filiación la consanguinidad y la adopción; jurisprudencialmente se ha reconocido “la filiación” derivada de la utilización de técnicas de reproducción asistida.
La filiación por consanguinidad, determina el vínculo de familia derivado entre los progenitores y sus hijos; en virtud del material genético heredado biológicamente.
Al hablar de filiación se suelen enunciar varios términos, entre estos: la identidad biológica, que es “el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.” Identidad legal, que es aquella “establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, catorce de agosto de dos mil ocho. Recurso de Interpretación).
Es un hecho reconocido por la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, la necesidad de que la filiación legal coincida con la identidad biológica, ello radica en que la identidad constituye un derecho relativo a la personalidad; en ese sentido la doctrina española señala que “el derecho a conocer el propio origen biológico es perfectamente encasillable dentro de la categoría de los derechos de la personalidad, debiendo incluso ocupar un lugar destacado dentro de su categorización.” También se sostiene que “el derecho al conocimiento de la verdadera filiación entraña la realización de principios constitucionales fundamentales, puesto que dignifica a la persona y contribuye a lograr el libre desarrollo de la personalidad, normalmente desde una doble perspectiva: material y espiritual.” Rivero, por su parte señala que “esta es una cuestión que habría que llevar incluso al terreno de los derechos de la personalidad, y tener una protección y tratamiento a ese nivel (…) el conceder a todo nacido el buscar y poder encontrar jurídicamente a sus padres es un derecho que a nadie le puede ser negado, es o debe ser un auténtico derecho de la personalidad” (Todos citados por (Turner Saelzer, Susan y otros en Técnicas de reproducción asistida. Una perspectiva desde los intereses del hijo.)
En este caso de autos se ha reconocido por el apelante que su intención no es vulnerar el derecho de identidad de la niña […], que su deseo es que la impugnación la promueva directamente la niña atendiendo a su desarrollo progresivo; sin embargo el mismo demandado ha reconocido que […], desconoce su realidad biológica y es él quien asume frente a ella el rol de padre, no consta que el demandado haya buscado algún mecanismo acorde a la madurez mental de la niña, que permitan que ella conozca la verdad sobre su filiación, a estas alturas en razón de la problemática existente ambos progenitores deberían haber materializado a través de auxilio profesional el conocimiento de […] de su verdadera identidad, sin que ello hubiese significado romper de tajo las relaciones que mantiene con el demandado; en otras palabras tanto el demandado como la señora […], estaban en la obligación por el bienestar de […] de afrontar junto con ella y a través de técnicas adecuadas este hecho; muy por el contrario ambos acordaron desde el año dos mil cinco –según refiere el apelante en la contestación de la demanda- que no promoverían ningún proceso de impugnación, como sí estuvieren facultados para disponer de un derecho personalísimo de la niña, situación contraria a su interés superior, ya que le niega el derecho a conocer su verdadera identidad; es por ello que citando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, compartimos la siguiente consideración: “(…) siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, catorce de agosto de dos mil ocho. Recurso de Interpretación).
Es por ello que en el caso de autos el hecho que se desplace la paternidad del señor […] respecto de la niña […], no significa que quedará sin filiación paterna; ya que es un imperativo que se promueva el proceso de paternidad correspondiente que permita emplazar su verdadero estado paterno filial, y el ejercicio de los derechos que de ello se deriven, sobre todo cuando es un hecho aceptado y reconocido que la madre de la niña e incluso el demandado conocen al padre biológico de […], con quien además se afirma son compañeros de trabajo; en ese sentido deberá ser la Procuradora General de la República quien promueva inmediatamente a la ejecutoria de esta sentencia el proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad, lo cual no queda librado a la voluntad de la madre, quien además se encuentra obligada a prestar toda la colaboración necesaria para su tramitación para hacer efectivos los derechos de su hija.
En ese sentido esta Cámara considera que por mucho que la relación filial entre la niña y el señor […], como se desprende de los resultados del estudio de Fs. […], haya sido sólida, no es un elemento determinante para negar la impugnación del reconocimiento voluntario, tampoco es contraria al interés superior de la niña, por cuanto con ello se pretende que su identidad biológica coincida con su identidad legal; en otras palabras se proyecta preservar la verdadera historia e identidad filial de la niña, siendo un imperativo que al desplazarse la paternidad se emplace su filiación verdadera, promoviendo que el progenitor biológico asuma –como es su deber- todas las obligaciones derivadas del vínculo paterno filial, situación que como hemos dicho supra no responde a los intereses de la señora […], sino a los de su hija […], en ese sentido dicha señora está en la obligación legal y moral de prestar toda la colaboración necesaria a la Procuradora General de la República para el establecimiento de la filiación paterna de su hija, lo contrario; es decir la falta de cooperación de la madre de la niña será valorado como un grave incumplimiento de sus deberes materno filiales, que incluso puede acarrear consecuencias de orden legal.
Por lo expuesto no es cierto que desplazar la paternidad del señor […] respecto de la niña […], sea en detrimento a su interés superior, al contrario dicho desplazamiento permitirá el satisfactorio ejercicio del derecho de identidad de la niña, derecho que en suma responde a la protección de su dignidad como ser humano y que además condiciona el ejercicio de todos los demás derechos; ello sin desconocer que durante siete años el demandado asumió el rol de padre de […] y que en la medida de lo posible lo ejerció de forma responsable; lo contrario significaría invisibilizar parte de la historia de vida de […] alterando su memoria de vida de un solo tajo e irrespetando su pasado. Como señalamos supra los resultados del estudio de Fs. […] dan muestra del vínculo afectivo existente entre […] y el señor […]; situación que podría bajo esas circunstancias habilitar el establecimiento de un régimen de comunicación y trato; situación que no acontece en el caso de autos por las razones ya expuestas y las que referiremos adelante; ya que en definitiva no se puede invisibilizar el vínculo afectivo existente entre el demandado y la niña, sin que ello signifique que se le siga negando a la niña el establecimiento de su verdadera identidad, situación en la que participó activamente tanto la madre de la niña como el demandado; sin perjuicio de la responsabilidad del padre biológico.
Por lo tanto la excepción perentoria alegada se desvanece, ya que ha quedado acreditado que la niña […] se encuentra legitimada para promover el presente proceso de impugnación del Reconocimiento Voluntario, el cual por las razones antes expuestas responde a su interés superior y no a los intereses de la madre señora […]; en consecuencia es procedente confirmar la sentencia que desestimó la excepción perentoria interpuesta por el demandado de falta de legítimo contradictor –que más bien se refería a falta de interés en la causa- y por consiguiente confirmar la sentencia que desplazo la paternidad impugnada.
Como señalamos supra el demandado pudo haber solicitado que en virtud de ese vínculo se le estableciera un régimen de comunicación y trato con la niña, en los términos del Art. 217 C.F., con la finalidad de fortalecer la estabilidad emocional de […], ya que durante siete años el señor […] asumió el rol de padre y por ende existe un fuerte sentimiento de amor entre él y la niña, que mal haría este Tribunal en ignorar, medida que incluso pudo decretarse oficiosamente en bienestar de la niña.
Sin embargo, la situación actual de […] respecto de su padre ha variado sustancialmente desde la fecha en que se realizó el estudio relacionado, tal y como se comprobó por los suscritos Magistrados al momento de dialogar con la niña el día dos de los corrientes, […], ocasión en que pudimos evidenciar que […] se encuentra seriamente afectada en términos emocionales –muy probablemente- en virtud de la disfuncional relación que existe entre su madre y el señor […], quienes en su conflicto personal han dejado de lado los intereses de la niña, colocándola en medio de sus hostilidades, circunstancias que tal como se refleja en el material fáctico que obra en autos, ha acontecido durante la mayor parte de su vida, teniendo que tomar partido respecto de uno u otra, conducta que resulta inaceptable para este Tribunal; ha sido evidente que durante la tramitación del presente proceso, el nivel de conflictividad entre la madre y el demandado alcanzó niveles inadmisibles, habiéndose originado numerosos incidentes de confrontación entre el Señor […] y la Señora […] que en nada han favorecido la estabilidad emocional de la niña. Reconocemos que algunas conductas de la madre, han significado una influencia negativa contra la imagen del señor […] frente a […] situación totalmente reprochable-; por otra parte el demandado ha actuado hostilmente en contra de los intereses de la señora […] y con ello ha dañado gravemente a […], quien incluso se niega a mantener contacto con quien cree es su padre y a quien demuestra actualmente un grado de aversión, como producto del conflicto intrafamiliar en la que se ha visto inmersa, situación que tanto la madre como el señor […] son responsables; en ese sentido es urgente que la niña y todos los involucrados reciban asistencia terapéutica profesional.
De acuerdo a lo anterior concluimos que dadas las situaciones actuales no es pertinente al momento que la niña mantenga algún tipo de relación con el demandado, no obstante esta Cámara destaca que el hecho que se desplace la paternidad no es un impedimento en términos jurídicos para el establecimiento de un régimen de contacto, siempre y cuando éste sea favorable para el adecuado desarrollo emocional de la niña; ya que si bien hemos reconocido que por siete años el señor […] prodigó amor y atención a […], así como los cuidados necesarios en razón de la paternidad que voluntariamente asumió, situación que sin duda le genera un interés directo y legítimo en los términos del Art. 217 C.F., la situación en la actualidad ha variado sustancialmente, dadas las circunstancias a las que nos hemos referido anteriormente, por lo que no resulta conveniente a los intereses de […], que se establezca por el momento un régimen de contacto con el demandado; ya que la animadversión existente entre el señor […] y la señora […], se traslada y perjudica la estabilidad emocional de la niña. Como señalamos supra ambas partes no supieron prevalecer los intereses de […] a sus conflictos personales, colocándola incluso en el centro del conflicto, situación que ha perturbando su adecuado desarrollo y por el cual esta Cámara considera inconveniente establecer un régimen de relación y trato para el demandado.
Por lo mencionado anteriormente, es preciso, que se incorpore urgentemente a […] a un tratamiento psicoterapéutico que le permita superar los daños emocionales que hayan podido producir los diferentes conflictos familiares a los que se ha visto sometida. Deberá incluirse en dicho tratamiento a la señora […], quien si bien no es parte procesal en el presente proceso debe ser incorporada como destinataria de la medida de protección que se dictará con el fin de asegurar la eficacia del tratamiento a favor de su hija, con el objeto que se le proporcione la asistencia terapéutica necesaria que le permita superar sus conflictos y mejorar su relación materno filial, situación que se vuelve imperante en el sub judice para la estabilidad emocional de la niña; asimismo se deberá incorporar a asistencia psicológica al señor […], a fin de que supere las secuelas derivadas del presente proceso y pueda solicitar en su momento el régimen aludido”.