[ALIMENTOS]

[APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA] 


"En lo atinente a la cuota alimenticia a favor de las hijas [...], debe indicarse que de acuerdo con la ley, los progenitores deben brindar a sus hijos sustento, habitación, vestido, educación, conservación de la salud y recreación; pero cuando no existe acuerdo entre el padre y madre sobre el monto o proporción en que deben contribuir, corresponde al juzgador imponer la cuantía de dichos alimentos, debiendo tomar en cuenta el principio de proporcionalidad consagrado en el Art. 254 C.F., el cual establece  la justa relación entre la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentario, por lo que la determinación del monto de la cuota alimenticia no es producto de una ecuación matemática, sino del análisis discrecional de los factores ya mencionados. Debiendo asimismo, tomarse en consideración el aporte de la persona bajo cuyo cuidado se encuentra el hijo(a), Art. 252 C.F.


En el caso que nos ocupa, se ha pretendido en la contestación de la demanda, que al señor [...] se le establezca la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES en concepto de cuota alimenticia a favor de sus expresadas hijas, incluyendo también al hijo mayor de edad. En el recurso de apelación se pretende que se fije en TRESCIENTOS DÓLARES para cada una de las hijas.

 
En cuanto a la capacidad económica del señor [...], tenemos que a fs. […] se encuentra agregada Constancia salarial de dicho señor, en la que se indica que percibe la cantidad de $1,600.00 mensuales y que con los descuentos de ley y préstamos, recibe la cantidad de $1,162.28 dólares mensuales. Asimismo se menciona, en el estudio social realizado por el Equipo Multidisciplinario del tribunal a quo, que tiene egresos mensuales (para gastos personales) por la cantidad de $689.67. Se señala también que es propietario de dos inmuebles, uno en proindivisión con un porcentaje del cincuenta por ciento y otro en el cien por ciento, según informe de […], pero no se brindaron más detalles al respecto. Sobre este punto, se ha presentado –por parte del apelante- prueba documental cuya admisión es improcedente, pues al margen de que, en lo concerniente a la pretensión de alimentos el juzgador puede incorporar prueba de manera oficiosa, en este caso esos medios probatorios fueron rechazados por la a quo en la audiencia preliminar, por no haberse ofrecido en el momento procesal oportuno, decisorio que no fue impugnado en aquél momento procesal como era lo adecuado. Art. 158 inc. 2° L.Pr.F.. 

 
Respecto de la señora [...], se establece que percibe la cantidad de $1,211.84, según constancia […], pero de acuerdo con el estudio antes referido, sus ingresos mensuales son por la cantidad de $2,223.48, […], pues además de su salario como médica internista, tiene ingresos por el alquiler de un apartamento de su propiedad (aunque no se acreditó con el documento idóneo); incluyéndose en dichos ingresos también el aporte que hace el demandado para sus hijas. No obstante, sus egresos según se relaciona son mayores, pues además de cancelar el pago de un préstamo (COMEDICA) de la vivienda donde reside con sus hijas, y que es propietaria en proindivisión con el señor [...], tiene otras obligaciones crediticias con instituciones bancarias, haciendo un total de $2,937.20, donde se incluyen además los pagos de servicios de alimentación e impuestos por servicios profesionales.

 
No consta de manera detallada, a cuánto asciende el monto en que se incurre para cubrir los gastos de manutención de las expresadas hijas, pues dichos gastos se han englobado en los del grupo familiar, de acuerdo al estudio mencionado. No obstante se advierte que las condiciones de vida en que se han desarrollado las expresadas hijas, han sido óptimas; pero con el transcurso del tiempo requieren de mayores recursos, no sólo porque sus necesidades se incrementan por su normal desarrollo, sino además por la realidad económica que se vivencia en nuestro país; en todo caso los progenitores deberán mantener y garantizar, en la medida de lo posible el nivel de vida al que se han adaptado sus hijas.

 

Así las cosas, este Tribunal considera, en atención a la capacidad económica del demandado señor [...] y las condiciones de la señora [...], que la cuota impuesta a dicho señor ($250.00 dólares para cada hija), está acorde al criterio de proporcionalidad, ya que si bien es cierto no satisface todas sus necesidades cubre la mayor parte de las mismas; teniendo presente además que dicho señor cubrirá directamente el cincuenta por ciento del pago de colegiatura y transporte de sus hijas; y de acuerdo con lo ordenado en la sentencia, deberá contribuir además con el cincuenta por ciento de los gastos de salud, lo que incrementa material y efectivamente su aporte, por cuanto ahora la suma líquida es mayor. Por tanto, consideramos que no es válido sostener que el obligado contribuirá para sus hijas con una cantidad menor de la que antes aportaba, como lo menciona el apelante, pues debe tenerse presente que tal cuota cubre únicamente las necesidades de sus dos hijas, pues no se incluye la que aportará a favor de su hijo mayor, por las razones supra expuestas.

 
Debe además considerarse que al darse la separación, el alimentante incurre en gastos propios para su manutención y actualmente contribuye también a los gastos de su nuevo hogar. De ahí que estimemos que tal cuota -en este momento- resulta justa y adecuada a las condiciones de vida de sus hijas, pues difícilmente podría cubrir (al menos con los ingresos establecidos) el total de las necesidades de sus hijos en la forma que se ha pretendido”.