[IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO]

 

[AUSENCIA DE AGRAVIO AL EXISTIR SEÑALAMIENTO INEQUIVOCO DEL IMPUTADO AUN CUANDO EXISTA  INCAPACIDAD PARA DESCRIBIRLO EN LA VISTA PÚBLICA]

 

 “En atención al vicio planteado, corresponde a esta Sala centrar su estudio y efectuar el control de logicidad, respecto de la fundamentación probatoria intelectiva, que es acusada por la impugnante de quebrantar las leyes del pensamiento, concretamente la ley de derivación y el principio lógico de razón suficiente.

En este orden de ideas, se acreditó para el presente caso, que forma parte de la fundamentación probatoria descriptiva: 1.) La narración del testigo identificado con la referencia "B"; 2.) Prueba pericial de reconocimiento de cadáver; 3.) Dictamen de autopsia y 4.) Reconocimiento en rueda de personas realizado por el Testigo "B", el cual dio como resultado la identificación de [...]. Posteriormente, el A-quo en la fundamentación intelectiva expuso -aunque de manera sencilla- qué a través del reconocimiento efectuado con la presencia del testigo "B", quedó plenamente individualizado el imputado dentro del proceso penal; indicó igualmente que esta diligencia fue practicada con una cercanía temporal a la comisión de los hechos. Dicha probanza, en conjunto con el resto de elementos de convicción, permitió que el juzgador arribara a establecer la certeza respecto de la culpabilidad del procesado en los delitos acusados.

Es precisamente este razonamiento que el recurrente acusa de equívoco y atentatorio, ya que cuestiona la circunstancia que el testigo manifestó no poder describir físicamente a la persona que efectuó los disparos, pero de forma contradictoria, el reconocimiento en rueda de personas que tuvo como resultado que el imputado fuera ubicado en el lugar y tiempo del Homicidio Agravado Imperfecto, a pesar que dicha diligencia exige como formalidad, tal como lo contempla el Art. 212 del Código Procesal Penal.

Sobre este particular, es oportuno mencionar que la descripción de la persona a identificar, como parte integrante del completo desarrollo del reconocimiento en rueda -último que tiene como finalidad identificar la persona sobre la que recae una razonable sospecha de su participación respecto del hecho delictivo sometido a conocimiento- la persona quien va a realizarlo, debe manifestar si conoce o si la ha visto personalmente o en imagen al referido sujeto. La descripción tiende a verificar las condiciones en que se captó la imagen y la forma en que se conserva; además, se utiliza para valorar el resultado del reconocimiento, cotejando las concordancias o discordancias entre la persona reconocida y la descrita. La ausencia de descripción previa, no provoca la nulidad del acto, pues precisamente por la naturaleza psicológica del reconocimiento, se encuentra particularmente expuesto a errores, los que se encuentran estrechamente relacionados con las condiciones y la forma en que se desarrolle el proceso. Sobre este punto en particular, es oportuno recordar que "una descripción precisa de la persona o cosa para cuyo reconocimiento es llamado alguien, es una prueba que asegura la exactitud del reconocimiento posterior, pero el error en la descripción o la incapacidad para describir cualquier seña particular no implican que no se pueda reconocer exactamente" (Altavilla, Enrico. "Sicología Judicial". Edit. Temis, Bogotá, 1975, p. 419); es decir, hay una diferencia fundamental entre la capacidad de describir y la de reconocer, pues la primera se funda en la imagen mental que el individuo recuerda haber percibido de la persona cuestionada, y a pesar de ello, alguien puede ser incapaz de describir, pero puede reconocer con exactitud al individuo. La capacidad de describir se hace en base a categorías o detalles que pretenden restaurar la imagen fijada en la mente.

En cuanto a la capacidad de reconocer, puede afirmarse que alguien puede ser incapaz de describir, y sin embargo, puede reconocer con exactitud, ya que en esta diligencia -que no es otra cosa que el juicio de identidad entre una percepción presente y una pasada de una persona en el tiempo y en el espacio- repercuten aspectos psicológicos, como se ha apuntado previamente, que de ninguna manera pueden obviarse. Sucede aquí, que en el esfuerzo de llevar la imagen mental o la visión interior se identifica con la parte "visualizada" del recuerdo, en el de la oscuridad del subconsciente al foco de la consciencia, lo fragmentario de ella se complementa mediante una observación. Dicho de otra forma, si se muestra una imagen anteriormente percibida, a pesar que la misma no pueda ser categorizada, puede identificarse o señalarse a la persona vista en determinadas circunstancias.

Para el caso de autos, si bien es cierto, que el testigo "B", durante la celebración de la vista pública señaló que no logró describir a la persona que efectuó los disparos, su señalamiento fue inequívoco, es decir, tomando aquí lugar lo que se afirma en Psicología Judicial: "No es necesario que se suscite una imagen para que se pueda emitir un juicio de identidad o de diferencia." (Altavilla, Enrico. "Sicología Judicial". Edit. Temis, Bogotá, 1975, p. 421). Entonces, este Tribunal no encuentra que el razonamiento por el cual se le acordó credibilidad al referido testigo "B", sea contradictorio o parcializado, ya que el juzgador consideró todas las circunstancias vigentes, y acordó que era un elemento válido, útil y que en definitiva, su valoración armonizada con el resto de probanzas conducirían a un estado de certeza. Como se advierte en su fundamentación intelectiva, concluyó que su narración fue coherente con la exposición de los hechos propuesta por el ente acusador, así como también con el álbum fotográfico y croquis de ubicación, de los cuales se desprende que éste poseía visibilidad respecto del escenario en que fueron cometidos los hechos. De tal forma, fue expuesto por el A-Quo el valor probatorio que se otorgó a cada uno de los elementos de prueba incorporados, y luego, se analizó que la totalidad de éstos llevan a la invariable conclusión de certeza sobre la existencia del delito y la culpabilidad del imputado.

Con todo lo apuntado, encuentra esta Sala que el pretendido defecto que se reputa a la sentencia, no existe. Así, no procede hacer lugar al reclamo planteado por la parte que hoy demanda."