[RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN]

[INTERPOSICIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ]

 

“La facultad de reconvenir como regla general, es un atributo subjetivo que las  leyes procesales otorgan al demandado(a), la L.Pr.F.  la regula  en  el   Art. 49, exigiendo  como  únicos  requisitos  que  se  haga  al  momento  de  contestar  la demanda y que su objeto o causa tenga conexión con la causa u objeto de la pretensión del demandante. Los  hechos  que  se  exponen  en  la  contradenuncia,  tienen  las mismas causas que la denuncia original y las partes involucradas son las mismas, por lo que tratándose de violencia intrafamiliar, el procedimiento es breve y sencillo, no existiendo un plazo para contestar la denuncia pues es con la notificación de las medidas y con la cita a la audiencia preliminar que al originalmente denunciado(a) se le tiene por emplazado(a) y es en la audiencia preliminar donde tiene la oportunidad para alegar verbalmente su defensa en la audiencia. Art. 6 lit. d) y 27 L.C.V.I.

 

De igual manera la L.C.V.I en su Art. 26 expresa que es facultativo que las partes se hagan o no acompañar de abogado en estos procedimientos, por lo tanto su defensa puede ser ejercida de manera plena en el desarrollo de la audiencia preliminar, pudiendo contra denunciar de manera tácita o expresa, debiendo acogerse oficiosamente cualquier medio de defensa (inclusive la contradenuncia, el pedido de medidas a su favor, etc.), siempre que tenga conexión con el objeto o la causa, de acuerdo al Art. 27 L. C. V. I. que regula el desarrollo de la audiencia preliminar.

 

Lo anterior, sin perjuicio que la parte denunciada también pueda hacerlo antes de manera verbal o escrita, (en este caso se acumula la nueva denuncia) haciéndose en carácter personal o por medio de abogado legalmente constituido o por un defensor de familia de la Procuraduría General de la República; si bien, dicho precepto en su inciso segundo dispone que el Juez(a) en la audiencia preliminar dará oportunidad en igualdad de condiciones a la víctima para que reafirme, amplíe o modifique la denuncia y al denunciado para que haga sus propias valoraciones, se allane a los hechos o los "contradiga" , debe entenderse que dentro de estas manifestaciones se puede alegar una contra denuncia. Por regla general, es en la audiencia preliminar donde puede contra denunciarse, al ejercer el denunciado su defensa; pero ello no obsta a que lo haga antes de manera escrita      (aplicados supletoriamente en los Arts. 44 L.C.V.I. y 49 L.Pr.F., sólo en lo que corresponda), en cuyo caso deberá admitirse dicha reconvención si fuere procedente en resoluciòn previa o en la misma audiencia preliminar. Por el principio de celeridad, concentración y economía procesal, así como por la brevedad y sencillez que conforman estas diligencias es conveniente hacer efectivo el derecho de defensa en la audiencia preliminar. 

 

Por lo tanto en este caso que se resolvió previamente a la celebración de la audiencia preliminar la petición de la contra denuncia interpuesta por la señora […], a través de su apoderado, era procedente su admisión a fin de no afectarle su derecho de defensa, (aunque en el fondo siempre existió la posibilidad de hacerlo en la audiencia preliminar) y ordenar en ese momento o posteriormente el peritaje psicológico solicitado de conformidad al Art. 24 L.C.V.I., señalando fecha para la realización de la audiencia preliminar, donde se oirá a las partes sobre los hechos denunciados originalmente y los relatados en la contradenuncia (en igualdad de oportunidades para ambas partes); así como también se pronunciará sobre las medidas de protección solicitadas en la contra denuncia si  fueren procedentes en ese estadio procesal o antes; considerando el a-quo la problemática planteada en el sub lite, aunado al hecho del embarazo de la denunciada y la existencia de violencia psicológica alegada por ambas partes, a fin de evitar daños más graves o de difícil reparación, valorará los elementos requeridos para su concesión que incluso sólo con lo manifestado por la señora […]. De lo anteriormente expuesto tenemos que en este momento de la valoración preliminar realizada por el a quo no ha advertido riesgo o peligro para la señora […], pues del relato de los hechos no consta que el señor […] la busque para amenazarla, hostigarla, intimidarla, ello sumado a que  la responsabilidad por la paternidad que le atribuye la contradenunciante puede solicitarla en un proceso de Declaratoria de Paternidad ante la negativa del pretendido padre para aceptar la paternidad que le atribuye.

 

Acotamos que en el sub judice –de acuerdo a lo antes dicho- el juez a-quo en ningún momento ha denegado el dictado de dichas medidas, ni tampoco la realización del peritaje, pues de la simple lectura de la resolución, aún cuando su contenido es ambiguo, se establece que resolvería sobre esas peticiones hasta en la audiencia preliminar, postergando la resolución de esas peticiones a ese momento procesal; de la misma manera sostuvo que la suspensión de la audiencia pedida ya se había realizado al no iniciarse o celebrarse la misma como consta […], audiencia que aclaramos no siempre estará sujeta a la realización previa de un peritaje máxime si éste no ha sido ordenado todavía, pues debe recordarse que la prueba se recepciona  hasta en la audiencia pública, (Art. 30 L.C.V.I.). Sobre la atribución de la violencia psicológica al denunciante, el a-quo sostuvo que no era el momento oportuno para ese pronunciamiento; compartiendo esta Cámara lo resuelto por el a-quo, puesto que no  puede  emitir pronunciamiento alguno sobre la atribución de los hechos de violencia psicológica contra el señor […] hasta que no se celebre la audiencia correspondiente y se recepcione la prueba.

 

Así las cosas no se vislumbra una negativa a las peticiones del apelante pues de la resolución del a-quo se extrae que decidirá sobre ellos en la audiencia preliminar, por tal razón la resolución impugnada no ocasiona una verdadera afectación al derecho de defensa ni al de acceso a la justicia de la denunciada –sino sólo en apariencia-, por cuanto únicamente se posterga la decisión hasta la celebración de la audiencia preliminar donde de todas maneras expresará sus pretensiones la señora […] y será en ese momento que el juzgador valorará liminarmente los hechos contra denunciados y decretará o no las medidas solicitadas por la denunciada. Es decir, que en base a los hechos denunciados y los elementos que por hoy obran en las diligencias, el juez tuvo a bien no decretar las medidas solicitadas en este momento procesal, por cuanto de los hechos expuestos en la contestación de la denuncia o reconvención (los que podrán ser ampliados en la audiencia preliminar) no infiere que existan los presupuestos para decretarlas, necesitando tener más elementos cuando se manifiesten sobre ellos  las partes en la audiencia preliminar.

 

En ese sentido el Art. 44 L. C. V. I. como norma supletoria se aplicará a este procedimiento en la medida en que no se opongan a la naturaleza y finalidad de la ley especial; esta disposición legal es aplicable en lo que corresponde a estos procedimientos, por lo cual en lo relativo a la reconvención es procedente su admisión aclarando que no existe emplazamiento y que sobre los hechos se escuchará a las partes en la audiencia preliminar, donde se ofrecerá la prueba y será en la audiencia pública donde se recepcionarà la misma. En lo relativo a la citación a los involucrados a las audiencias, es aplicable lo dispuesto en el Art. 36 L.Pr.F. que establece que la cita a las partes debe realizarse con un mínimo de tres días de antelación a las audiencias, citación que no será nula si se hiciere en un plazo menor, siempre que no afecte el derecho de defensa de las partes, atendiendo la brevedad y sencillez y falta de rigorismo de estos procedimientos, en todo caso debe evitarse citar a las partes con un día de diferencia a las respectivas audiencias. Sin embargo consta en el sub lite que la audiencia señalada para el día veintiséis de octubre quedó sin efecto al haberse interpuesto el presente recurso, por lo cual no procede la nulidad solicitada por el impetrante por falta de objeto ya que no tuvo ningún efecto jurídico ni afectación a su mandante.”