[ACTOS DE COMUNICACIÓN]

[INCERTIDUMBRE JURÍDICA EN SU REALIZACIÓN MEDIANTE MEDIOS ELECTRÓNICOS PRODUCE NULIDAD DEL MISMO]

 

“En el proceso de familia se admite la proposición de medios electrónicos para realizar los actos de comunicación; es decir que los procuradores de las partes pueden indicar que toda comunicación judicial, incluyendo las notificaciones se les hagan por el referido medio, tal como lo establece el Art. 33 L.Pr.F., el que en lo pertinente dispone: “El Juez podrá aceptar la proposición de formas especiales de notificación respecto de la parte solicitante, inclusive cualquier medio electrónico, en cuyo caso, el acto se tendrá por notificado transcurridas veinticuatro horas de su realización o envío”.

 

Por su parte el Art. 35 L.Pr.F., establece los supuestos por los cuales una notificación es anulable, y en su literal a) dispone: “Si se comprobare error sobre la identidad de la persona notificada”; causal que es alegada por […]. Por otra parte, el Art. 36 inc. 2° L.Pr.F. señala que si las partes que han de estar presentes en la audiencia no han sido citadas, por lo menos tres días antes de la fecha señalada para su celebración, dicha audiencia no se llevará a cabo, bajo pena de nulidad, se hará otro señalamiento y se citará de nuevo a las partes.

 
Finalmente, respecto de la declaratoria de nulidad, también debe referirse el Art. 1131 Pr.C., que establece: "Tampoco podrán cubrirse y deberán declararse de la manera prevenida en el artículo anterior, las nulidades que consistan en falta de citación o emplazamiento para contestar la demanda, en incapacidad absoluta o ilegitimidad de las partes que han intervenido en el juicio (…).".

 

En el sub lite encontramos, que la resolución pronunciada […], en la cual se señalaba nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar -las nueve horas del día quince de julio de dos mil ocho-, les fue notificada a los Licenciados […]y a la señora […], según esquela de notificación de fs. […]; citándoseles –a la vez- para que comparecieran a dicha audiencia. Tal comunicación se verificó mediante el fax número […], medio electrónico propuesto por los apoderados de la demandante, […].

 

Debemos señalar que dicho acto de comunicación […], contiene peculiaridades que merecen especial atención, puesto que al revisar los otros actos de comunicación que se le han realizado al referido profesional mediante el medio electrónico en referencia, se ha constatado que en el reporte de transmisión anexo al acta de notificación -de la cual se alegó su nulidad- no contiene el número al que se transmitió la notificación – o al  menos no se identifica con claridad-, sino solamente se constata la hora y fecha en que se envió, distinto a los otros actos de notificación en los que se encuentra incorporado, en el referido reporte, el número al que se hizo el envío.

 

A su vez, se observa que en el acta se consignó la no confirmación de recibida la notificación, aduciendo “ser telefax directo”, siendo que en posteriores notificaciones realizadas a través del mismo medio señalado, sí se ha determinado su confirmación y el nombre de la persona que lo ha recibido; incluso en una anterior […]; razón por la cual a juicio de este Tribunal se genera incertidumbre sobre la correcta realización del acto de comunicación mencionado, al número que el impetrante señaló para tal efecto.

 

Con lo antes dicho, esta Cámara no pretende desconocer la fe pública de la que goza el Secretario Notificador como funcionario público -tal como lo refiere el a quo en su resolución  […]- ya que aunque ésta da certeza de los actos y de la forma en que los  realiza, ello no significa que la referida actividad procesal esté inhibida de ser controvertida por las partes, ante la detección de posibles equivocaciones o errores en el desempeño de sus funciones –y por ello los supuestos de nulidad-, puesto que el referido funcionario puede eventualmente cometer errores, ya que su actuar no siempre es infalible. En otros términos, los actos de comunicación que se realizan revisten la presunción de veracidad, por la fe pública de que gozan. Sin embargo, esas circunstancias no son absolutas, admiten prueba en contrario y exigen al notificador efectuar el acto con la debida diligencia y cuidado.

 

Que dada la trascendencia del acto y las consecuencias que acarrea un defectuoso o erróneo diligenciamiento de dicho acto procesal, consideramos que dichos vicios acarrean inseguridad jurídica y perjuicio a la parte destinataria de dicho acto.

 

Por tal razón este tribunal considera que si bien es cierto, se consignó en el acta de notificación que se había notificado al Lic. […] al último fax señalado por dicho profesional, el acto no ha producido la certeza jurídica irrefutable necesaria para tener por establecido tal acto procesal, puesto que el reporte de transmisión no refleja con claridad el número al que se envió, lo cual pone en duda la efectiva y certera realización del referido acto a través del medio electrónico indicado por la parte interesada. En ese sentido, es pertinente revocar la interlocutoria que declaró no ha lugar a la nulidad del dicho acto y declarar la referida nulidad, por cuanto no se percibe del material que obra en autos que éste se haya realizado correcta y efectivamente; lo cual garantiza además el debido proceso y el Derecho de Defensa (Arts. 11 y 12 Cn.). Consecuentemente también se declarará la nulidad de los actos subsiguientes entre ellos la audiencia.

 

Además, por lo antes dicho resulta de trascendental importancia resaltar que la jueza titular, al declarar a [...] que las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes de la demanda, inobservó principios elementales del derecho de familia, pues además del divorcio se acumuló la pretensión de pérdida de la autoridad parental, y a tenor de lo previsto  en el Art. 242 C.F., dicha pretensión puede ser tramitada aún de oficio por el juez, consecuentemente no procede la aplicación del Art. 111 Pr. F., que establece los efectos que produce la inasistencia a la audiencia preliminar de la parte demandante; puesto que se trata de derechos indisponibles, lo cual no queda a disposición de los progenitores.

 

Consecuentemente debió continuarse la tramitación del proceso, ya que además la pretensión de divorcio aunque es dispositiva se fundamenta en el motivo 3° Art. 106 C.F. no pudiendo  desvincularse de  la  causal  que  genera  la  pérdida  de  la  autoridad  parental,  por  lo   que  hacer  volver  las   cosas  al   estado  en  que  se   encontraban  antes de la demanda vulnera los derechos de los hijos de la demandante. Lo anterior justifica aún más la declaratoria de nulidad del acto de comunicación antes aludido, pues dicha declaratoria trae como consecuencia la anulación de los actos posteriores que incluye la audiencia preliminar y así se declarará en esta instancia”.