[DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD]

[EFECTOS GENERALES]

    “[…] la eficacia natural de toda sentencia en términos generales consiste en declarar cierto el derecho que se controvierte o que carece de certeza y en llevar esa declaración a su realización concreta. Respecto de la sentencias de inconstitucionalidad implica una declaración de carácter genérico respecto del objeto de control y su conformidad con la Constitución. Lo que trae en consecuencia efectos que responden al objeto del proceso de inconstitucionalidad.

    En ese orden de ideas, en resolución de 21-X-2005, dictada en el proceso de Inc. 21-2004, este Tribunal expuso una aproximación jurisprudencial sobre los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, afirmando que los más sobresalientes o notorios efectos de la sentencias de inconstitucionalidad se alcanzan -en los sistemas de jurisdicción constitucional concentrada- mediante la anulación o eliminación de la regla legal juzgada inconstitucional, aunque no se impone con necesidad lógica, pues, desde este enfoque, lo inexcusable es que el pronunciamiento jurisdiccional adquiera firmeza y carácter definitivo.

    Así, se agregó que, por regla general, la más idónea reparación que se puede ordenar para restablecer el orden constitucional vulnerado por la disposición o cuerpo normativo declarado inconstitucional, es la expulsión de ésta del ordenamiento jurídico, es decir una declaración constitutiva, con efectos equivalentes a la derogación (Sentencia de 22-X-2001, pronunciada en el proceso de Inc. 23-97).

 

[EFECTO EX NUNC]

    En el caso de la sentencia estimatoria se genera un pronunciamiento de invalidación general y obligatoria y la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones que resulten incompatibles con la Ley Suprema desde tal declaratoria, con efectos ex nunc, es decir, que surte efecto desde el momento que se produce la declaración, no un pronunciamiento con efectos hacia el pasado. Tal expulsión causas efectos ope legis, con la emisión de la sentencia, de tal modo que no existe la posibilidad de posponer los efectos o diferir en el tiempo la efectividad de la sentencia y a diferencia de la derogación, genera la imposibilidad de aplicar de manera ultraactiva el objeto de control.

    No obstante lo anterior,  no se excluye que las situaciones ordenadas según la ley inconstitucional, y ya firmes, puedan ser sometidas a revisión, por la jurisdicción ordinaria o constitucional en los procesos concretos de su competencia.

    B. En ese orden de ideas, los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad también pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    (i) un efecto vinculante –arts. 183 Cn. y 77-F L.Pr.Cn.–, en tanto que “sujetan” a todas las entidades que forman parte del Estado al respeto y cumplimiento de lo establecido en la sentencia, con estricta sujeción y cumplimiento del mandato en ella determinado y a los efectos que deriven del pronunciamiento, con un carácter general que sobrepasa los límites subjetivos de la cosa juzgada;

    (ii) fuerza de ley o eficacia general –art. 183 Cn.–, relacionada con la eficacia general o efectos “erga omnes” –en el caso de ser una sentencia estimatoria– respecto de los particulares; y

    (iii) cosa juzgada, que –en relación con la sentencia estimatoria en el proceso de inconstitucionalidad– representa la imposibilidad de plantear el reclamo de constitucionalidad en un nuevo proceso en relación con el ya resuelto, fijando su atención en el objeto de control.

 

[EFECTO DE COSA JUZGADA]

    II. En el presente caso, por sentencia de 9-VII-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 35-2009, este tribunal declaro la inconstitucionalidad del artículo 9 letra e) de la Ley de Gravámenes relacionados con el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares (LEGCRAF), por contravenir el art. 131 ord. 6º Cn.

    Dicha declaratoria, recae sobre la misma disposición que constituye el objeto de control en el presente proceso; situación que genera la imposibilidad de emitir pronunciamiento alguno sobre los argumentos esgrimidos por la demandante, pues la disposición impugnada ha dejado formar parte del ordenamiento jurídico –cosa juzgada–.

    Por tanto, careciendo de finalidad el presente proceso ante la falta de un presupuesto de la pretensión de carácter fundamental en el proceso de inconstitucionalidad, debe ser rechazado a través de la figura de la improcedencia.”