[COMPETENCIA DE JUZGADOS DE TRÁNSITO]

 

[INHIBICIÓN PARA CONOCER  SOBRE  DAÑOS  PROVOCADOS POR UN COMPORTAMIENTO DOLOSO DEL IMPUTADO AUNQUE SEAN COMETIDOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO]

 

 

“[…] según el artículo 1 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, corresponde a los Juzgados de Tránsito "el conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en casos de accidente de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos, serán de competencia de los Tribunales Especiales de Tránsito, conforme al procedimiento establecido en esta Ley".

Además, según el artículo 1 del Decreto Legislativo Número 771, publicado en el Diario Oficial Número 231, Tomo 345, del diez de diciembre de 1999 "... será competencia de los Juzgados de Tránsito el conocimiento de las acciones para determinar responsabilidades civiles en casos de accidentes de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos. Si se tratare de deducir acciones penales, corresponderá a los Juzgados de Tránsito el conocimiento exclusivo de la instrucción; y a los Tribunales determinados en el Código Procesal Penal y en este decreto, la audiencia inicial y el juicio plenario".

En el caso sometido al conocimiento de esta Corte, el conflicto de competencia se ha generado en virtud de que el Juzgado de Instrucción de […] estima que los daños que se atribuyen al imputado se produjeron en un accidente de tránsito; sin embargo el Juzgado Primero de Tránsito de […] considera que los daños fueron efectuados con dolo y por lo tanto se trata de un delito cuyo conocimiento corresponde a los jueces penales.

Para poder dirimir quién es el juez competente es preciso advertir que, según las declaraciones de los agentes policiales que capturaron al imputado —quienes a su vez son testigos presenciales del hecho que nos concierne—, la señora […] había estacionado su vehículo frente al del imputado, cuando este salió en su automotor y golpeó el de la señora […] para apartarlo. […]

Los elementos derivados de dichas diligencias permiten afirmar, en una etapa incipiente del proceso penal, pues ni siquiera se ha desarrollado la instrucción, que los daños ocasionados por el imputado en el vehículo de la señora […] fueron probablemente provocados por un comportamiento doloso de aquel. Lo anterior se deduce de algunos aspectos objetivos que pueden extraerse de las declaraciones de los testigos: el procesado estaba fuera del vehículo cuando observó que llegaron al lugar la víctima y otras personas, ingresó a este, encendió el motor y se fue, a "toda velocidad", golpeó el carro de la señora […], que se encontraba frente al suyo, y continuó conduciendo. De manera que, según las diligencias indicadas, puede afirmarse que, con probabilidad, el imputado al observar a las personas que llegaron a buscarlo, entre ellos agentes policiales, decidió abordar su automóvil y con el objeto de remover un obstáculo que le impedía el paso, golpeó el vehículo de la víctima, ya sea porque quiso directamente tal resultado o porque a pesar de haberlo podido prever actuó como lo hizo.

Por lo anterior, esta Corte estima, según el estado actual en que se encuentra el proceso penal, que corresponde conocer de este a la jurisdicción penal, por consiguiente el proceso deberá ser tramitado ante el Juzgado de Instrucción de Mejicanos."