[COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE TRÁNSITO]
[CONOCIMIENTO ÚNICAMENTE EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN DE DELITOS CULPOSOS PROVENIENTES DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO]
[…] Antes de decidir el caso planteado debe señalarse que, según el artículo 1 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, corresponde a los Juzgados de Tránsito "el conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en casos de accidente de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos, serán de competencia de los Tribunales Especiales de Tránsito, conforme al procedimiento establecido en esta Ley".
Además, según el artículo 1 del Decreto Legislativo Número 771, publicado en el Diario Oficial Número 231, Tomo 345, del diez de diciembre de 1999 "... será competencia de los Juzgados de Tránsito el conocimiento de las acciones para determinar responsabilidades civiles en casos de accidentes de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos. Si se tratare de deducir acciones penales, corresponderá a los Juzgados de Tránsito el conocimiento exclusivo de la instrucción; y a los Tribunales determinados en el Código Procesal Penal y en este decreto, la audiencia inicial y el juicio plenario".
Con base en lo anterior se concluye que los referidos juzgados son competentes para conocer, en materia penal, únicamente de la fase de instrucción respecto a los delitos culposos provenientes de un accidente de tránsito; así se ha afirmado en diversas resoluciones, entre ellas la emitida en el conflicto 66-COMP-2005 de 16-3-2006.
En el caso sometido al conocimiento de esta Corte, el incidente para dirimir la competencia se ha generado en virtud de que los juzgados involucrados consideran, uno, que las lesiones de las víctimas se produjeron debido a otro delito que aún está pendiente de resolverse —conducción temeraria de vehículo de motor— por lo que corresponde seguir conociendo la jurisdicción común, y otro, que al haberse decretado instrucción formal en contra del imputado por el delito de lesiones culposas le corresponde conocerlo al juzgado de tránsito, ya que por el otro delito se sobreseyó provisionalmente.
A ese respecto, es preciso aclarar que en el caso de mérito, esta Corte estima que no existe un verdadero conflicto de competencia, ya que éstos se suscitan cuando dos jueces, expresa y contradictoriamente se declaran competentes o incompetentes para conocer de un determinado proceso, tal como consta en autos, únicamente fue el Juez Segundo de Tránsito de esta ciudad, quien se declaró incompetente para conocer del presente caso, en razón de la materia, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 número 2 de la Constitución, esta Corte tiene como atribución dirimir las competencias que se susciten entre tribunales de cualquier fuero y naturaleza (véase resolución 17-COMP-2006, de fecha 07/09/2006).
[…] esta Corte es del criterio que, tal y como lo ha sostenido en resoluciones anteriores —verbigracia 19-COMP-2009, de fecha 02/04/2009— el conocimiento sobre el delito de conducción temeraria de vehículo de motor le corresponde a los jueces de instrucción del fuero común, en virtud de constituir una conducta dolosa de peligro concreto, por medio de la cual el legislador penal ha querido proteger la vida y la integridad física de las personas que transitan por la red vial.
En este caso objeto de estudio, el Juez Primero de Paz de Chalatenango sobreseyó provisionalmente al imputado por dicho delito, sobreseimiento que a la fecha en que se inició el conocimiento del presente caso por este tribunal, no había sido reaperturado para instrucción conforme al artículo 310 del Código Procesal Penal, dado que la representación fiscal no había incorporado nuevos elementos que pudieran incidir o modificar la situación jurídica del encausado, y siendo que dicha resolución ha adquirido firmeza, pues no fue recurrida oportunamente, esta Corte considera que respecto al delito de conducción temeraria de vehículo de motor, la situación jurídica del imputado ya fue resuelta.
En cuanto al delito calificado como lesiones culposas ocasionadas en la integridad física […], según el informe policial relacionado en el requerimiento fiscal, las mismas se produjeron en razón de un accidente de tránsito, infringiendo las normas de seguridad vial —conducirse a excesiva velocidad— por lo que nos encontramos en presencia de un delito de naturaleza culposa, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de tránsito.
Y es que, tal como lo ha sostenido esta Corte, ambos delitos son heterogéneos y excluyentes entre sí, es decir, dos hechos punibles de distinta naturaleza y gravedad, pues el legislador al tipificar el delito de conducción temeraria de vehículo de motor, lo que pretendió fue sancionar una conducta dolosa de peligro concreto; es decir, una acción que pone en riesgo los bienes jurídicos vida e integridad física de las personas, mediante la acción de conducir temerariamente un vehículo automotor, a través de las modalidades que al efecto describió en la disposición legal respectiva. (véase resolución 6-COMP-2006, de fecha 09/10/2007).
Por lo anterior, esta Corte estima, según el estado actual en que se encuentra el proceso penal, que corresponde conocer de este a la jurisdicción de tránsito, durante la fase de la instrucción, por consiguiente el proceso deberá ser tramitado ante el Juzgado Segundo de Tránsito de San Salvador.