[ACCIÓN REIVINDICATORIA]

[NATURALEZA DE LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL JUEZ ACOMPAÑADO DE PERITOS]

 

"De los argumentos expuestos tanto por el recurrente como por el tribunal sentenciador, la Sala hace las siguientes consideraciones:

Consta a fs [...] que en el período de pruebas, el actor solicita, entre otras, que se practique "Inspección asociada de peritos idóneos en la materia", en el inmueble propiedad de su poderdante, a fin de determinar que la porción de la cual se ha apropiado ilegalmente el [demandado], forma parte del inmueble general, tomando como base el inmueble y el instrumento que ampara la propiedad del mismo. Proponiendo por su parte a uno de los peritos; mas adelante, la parte demandada a su vez propone a otro de los peritos, en razón de habérsele prevenido al respecto.-

Asimismo corre agregado [...] la inspección realizada por la Juez [...] a quien se comisionó para tal efecto, quien acompañado de su secretaria de actuaciones, así como de los peritos nombrados por las partes, procedió a la práctica de la diligencia.

Constan agregados al proceso, los dictámenes de los peritos nombrados por las partes, y [...] la solicitud del demandado a fin de que se nombre un tercer perito para que resuelva la discordia de los dos peritos presentados; quien emite su propio dictamen; y que corre agregado [...] el Juez pronuncia auto en el cual expone, que no habiéndose puesto de acuerdo en sus dictámenes los peritos nombrados, se nombra a un tercer perito en discordia, a quien [...] se le entregan originales los autos para que cumpla con su cometido; siendo esta la resolución en la que el recurrente alega que se cometió el vicio denunciado, en virtud del submotivo alegado [falta de citación para alguna diligencia de prueba].

Como se observa, pues, de la síntesis expuesta, ha existido una confusión de procedimientos, respecto de la prueba por inspección y la prueba pericial, lo cual ha dado origen a la denuncia del quebrantamiento de forma que se analiza; por lo que resulta indispensable partir de la premisa que la prueba solicitada por la parte actora fue "Inspección personal del juez, asociada de peritos"; diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos; por tanto, es en base a esta prueba que debe analizarse el cumplimiento de los requisitos de ley para su verificación.

Establece el Art. 367 Pr. C. que: "Si el objeto de la inspección exigiere por su naturaleza conocimientos especiales en alguna ciencia o arte, el Juez nombrará peritos que le acompañen". En este caso, la presencia de los peritos únicamente cumplen una función ilustrativa, adicional o complementaria a lo que el Juez hubiere percibido en relación al hecho discutido, opinión que inclusive no podrá prevalecer ante la apreciación personal del Juez si esta fuere contraria, Art. 370 inc. 2° Pr.C.; pues no estamos ante una prueba pericial como tal; por lo que no se deben confundir en cuanto al procedimiento y formalidades que cada una conlleva para su realización.

De lo expuesto se colige, que tratándose la prueba solicitada y verificada en el proceso de una inspección judicial, es esta la que debió, en todo caso, señalarse por el impetrante, invocando el artículo pertinente respecto de las formalidades para su verificación, y no como se alega en el recurso que nos ocupa, en el que se señalan la falta de formalidades respecto de la prueba pericial; en tal sentido, el artículo en el cual el recurrente fundamenta la infracción, es decir el Art. 356 Pr. C. no es aplicable al caso que nos ocupa; ya que éste señala las formalidades que deben cumplirse cuando se lleve a cabo una prueba pericial, misma que no se ha realizado en el presente caso, en el que, como ha quedado establecido, fue la prueba por inspección la que se solicitó y se verificó, la cual cumplió con los requisitos de ley para su verificación [...]. En consecuencia, siendo que el precepto que se cita como infringido no es atinente a la prueba introducida legalmente en el proceso; es procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el submotivo de forma alegado, es decir falta de citación para alguna diligencia de prueba. Art. 4 Ord. 6° L. de C. Lo cual así quedará establecido en el fallo de esta sentencia.-

 

[...]

 

[IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR INVÁLIDA LA ACCIÓN SOBRE EL HECHO QUE AMBAS PARTES POSEEN SUS RESPECTIVOS TÍTULOS DE PROPIEDAD, CUANDO EL ACTOR HA PROBADO SU DERECHO DE DOMINIO]

 

 

"El submotivo alegado [Error de hecho en la apreciación de la prueba documental], se comete cuando el juzgador ha tenido por probado un hecho sin tomar en cuenta un documento ya sea auténtico, público o privado reconocido, legalmente allegado al proceso; ó a la inversa, cuando no se tiene por probado un hecho no obstante existir en autos uno de esos documentos que lo establece.

La infracción que alega el recurrente, recae en el segundo de los supuestos antes descritos, al considerar que el tribunal sentenciador no tomó en cuenta la Escritura pública de compraventa agregada al proceso, con la cual se demuestra el derecho de dominio que el demandado tiene sobre el inmueble que se pretende reivindicar, ya que de haberse considerado, la Cámara hubiese declarado sin lugar la acción reivindicatoria, pues el Art. 896 C.C. establece que dicha acción no valdrá contra el verdadero dueño, ni contra el que posee con igual o mejor derecho; por lo que si se ha demostrado que el demandado también posee titulo inscrito, estamos en presencia de alguien que posee con igual derecho, lo cual no es válido aplicando la disposición en comento.

Establece el Art. 896 C.C: "Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. --- Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho."

De la lectura de la anterior disposición, aparecen los elementos para que la acción reivindicatoria sea usada por una persona que carece de dominio, así pues tal acción se concede excepcionalmente a un poseedor que ha estado poseyendo, pero que ha perdido esta posesión, hallándose en el caso de poderla ganar por prescripción.

Nótese, que el primer requisito de la citada norma, es que quien use esta acción, no haya podido probar el dominio sobre el inmueble en disputa, lo cual no ocurre en el caso en estudio, en el que el demandante si ha probado su derecho de dominio con el respectivo título de propiedad, por lo cual tal y como afirma el tribunal sentenciador, no estamos en presencia de la excepción que describe el inciso 2° del Art. 896 C.C., mas aún cuando el objeto a reivindicar es una porción de terreno cuya propiedad, aparentemente amparan dos títulos, siendo el objeto de la sentencia determinar quien es el verdadero propietario, por lo tanto no puede ser motivo de invalidación de la acción, el hecho que ambas partes presenten sus respectivos títulos de propiedad, mas por el contrario constituye un principio de prueba, a partir del cual se va a determinar la pretensión invocada.

En tal virtud, no puede haber error de hecho en la apreciación de la prueba, pues para ello es indispensable que la circunstancia que se pretende establecer a través del documento señalado, sea capaz de variar el fallo de la sentencia recurrida, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues como ha quedado establecido, el derecho de dominio que pretende hacer valer el recurrente en virtud de la escritura pública de compraventa, no desvirtúa la acción reivindicatoria intentada por el demandante, en atención a lo prescrito en el Art.896 C.C.; ya que no es aplicable la excepción que contiene dicha disposición.- En consecuencia no es procedente casar la sentencia recurrida por el submotivo de "Error de hecho en la apreciación de la prueba." Lo cual así se declarará."