[COMPETENCIA DE JUZGADOS DE PAZ]

[IMPOSIBILIDAD DE DECLARARSE INCOMPETENTES SIN ANTES CELEBRAR LA AUDIENCIA INICIAL EN ATENCIÓN A LA IMPRORROGABILIDAD DE LOS TERMINOS PROCESALES]

 

“[…] no obstante el Juzgado Segundo de Paz de Chalchuapa manifiesta ser incompetente en razón de la conexidad, los motivos de dicha afirmación los hace residir en que los hechos que dieron origen a la investigación se efectuaron en la jurisdicción de El Refugio, departamento de Ahuachapán, por lo tanto en realidad está alegando que territorialmente no le corresponde conocer del proceso penal y no que este sea conexo con otro tramitado en el Juzgado de Paz de la Villa El Refugio.

[…] se advierte que el Juzgado Segundo de Paz de Chalchuapa, luego de recibir el requerimiento fiscal hizo una valoración sobre los hechos acusados para determinar su competencia, concluyendo en una declaratoria de incompetencia por razón del territorio, sin antes realizar la respectiva audiencia inicial como lo ordena el artículo 254 del Código Proceso Penal. Lo anterior contraviniendo lo reiterado por este tribunal con relación a que los jueces de paz no pueden declarar su incompetencia sin antes emitir un pronunciamiento respecto al requerimiento fiscal presentado, ya que no pueden desatender la regla de la improrrogabilidad de los términos procesales, como lo estatuye el artículo 158 del mismo cuerpo de ley, ni desatender el principio de celeridad del proceso así como tampoco el derecho y garantía fundamental del imputado a que se le resuelva su situación jurídica en un plazo razonable por el hecho punible que se le atribuye, aún cuando se trate de imputado ausente (véase resolución de 45-COMP-2006, de fecha 13-9-2007).

En tal sentido, los jueces de paz deben conocer el contenido del requerimiento fiscal y pronunciar resolución en los términos procesales correspondientes, de conformidad con lo regulado en los artículos 55 número 1), 69, 158 y 254, todos del Código Procesal Penal.

 

[CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DELIMITA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO]

 

[…] no obstante el incumplimiento señalado, por parte del Juzgado Segundo de Paz de Chalchuapa, es de indicar que en el proceso penal aludido se conoce de dos delitos: privación de libertad e inducción al abandono. Los hechos constitutivos de ambos delitos, según el requerimiento fiscal, ocurrieron en la ciudad de Chalchuapa. Y es que, debe aclararse, el delito de privación de libertad, como ha sido calificada jurídicamente la conducta atribuida al imputado, se considera, por la doctrina mayoritaria, como un delito de ejecución instantánea de efectos permanentes, que se consuma en el momento de producirse la lesión de la libertad personal, es decir en este caso […] de la jurisdicción de Chalchuapa, lugar de donde el imputado supuestamente se llevó a la víctima, independientemente de que tal lesión sea susceptible de mantenerse en el tiempo, lo que solamente significa que la acción típica se sigue realizando ininterrumpidamente después de la consumación.

De forma que, al haber sido cometidos los hechos en la referida circunscripción territorial, corresponde al Juzgado Segundo de Paz de la ciudad de Chalchuapa celebrar la audiencia inicial en el caso de autos."