[TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS]
[AUSENCIA DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS]
"Los actos que se impugnan en el presente proceso son: a) de la Dirección General de Aduanas por haber emitido resolución del diecinueve de diciembre de dos mil seis, en la cual se declara improcedente la devolución de impuestos solicitada por la actora y b) el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por haber emitido resolución del quince de febrero de dos mil siete, en la cual se declara inadmisible la demanda interpuesta por el actor ante ese cuerpo colegiado en razón de la materia. [...]
3. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
Tomando en consideración la naturaleza de los actos controvertidos esta Sala procederá en primer término a conocer sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en base a la competencia material atribuida al mismo por el legislador para conocer sobre casos como el presente. Con la salvedad de que solo de determinarse que el relacionado cuerpo colegiado era competente para conocer sobre la devolución solicitada por el actor ante la Dirección General de Aduanas, se procederá a entrar a valorar el fondo del asunto, es decir, la procedencia de la devolución del impuesto solicitado por la actora.
ANALISIS DEL CASO
A) DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS
Manifiesta la parte actora que por medio de sentencia de las diez horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil siete, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas resolvió declarar inadmisible por razón de la materia el recurso interpuesto por [...] contra resolución pronunciada por la Dirección General de Aduanas.
Esgrime como motivos de ilegalidad la violación del artículo 172 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano cometida por el reseñado Tribunal de Apelaciones al no querer aceptar la competencia que ostenta para conocer de casos de solicitud de devolución pago indebido ó en exceso del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
i) Antecedentes:
La solicitud de devolución a la que hace alusión la sociedad actora en su demanda es en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios cancelados por [...], en razón de la importación de ochocientos cincuenta bolsas de polietileno lineal de baja densidad, procedente de Guatemala; mercadería que alega nunca cruzo línea fronteriza, ya que el contenedor que transportaba el producto fue robado en las alturas de Rio Hondo, República de Guatemala, por lo tanto, afirma es procedente que se le devuelva el Impuesto IVA pagado por la importación.
Señala la demandante que con fecha ocho de diciembre de dos mil cuatro, presentó solicitud a la Dirección de Impuestos Internos para que se le extendiera resolución para poder deducir en concepto de crédito fiscal el valor pagado de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios por el producto no recibido y así poder utilizarlo en futura declaración. Así también explica que el trece de octubre de dos mil cinco, también entregó escrito ante la Dirección General de Aduanas solicitando que la cantidad pagada de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios se califique como pago indebido o en exceso.
En respuesta a la petición antes detallada, la Dirección General de Aduanas emitió resolución. DJCA 959 del diecinueve de diciembre de dos mil seis, en la cual declaró improcedente la devolución de impuestos solicitados; por lo que debido a la inconformidad por la resolución anterior, presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, el veinticinco de enero de dos mil siete, el cual resolvió declarar inadmisible la demanda interpuesta en razón de la materia.
Argumenta la sociedad actora que esta última resolución adolece de ilegalidad porque el Código Aduanero Uniforme Centroamericano —en adelante CAUCA—, ha regulado en su artículo 172 la competencia del Tribunal en referencia para conocer de casos como el presente.
ii) De la competencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.
Ya se ha reiterado en considerables oportunidades que es principio en todo Estado de Derecho: 1°. Que la Administración Pública actúe conforme a las facultades y atribuciones que el ordenamiento jurídico aplicable le otorga; y 2°. Que el administrado pueda ejercer y hacer valer sus derechos en los términos conferidos por la ley.
Lo anterior se traduce en el sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico o "principio de legalidad", consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República que prescribe: «El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas (...).
Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley» (negrillas suplidas).
Tal principio se erige entonces, como una de las consagraciones políticas del Estado de Derecho y al mismo tiempo en la más importante de las columnas sobre las que se asienta el derecho administrativo. Con base en el mismo, la Administración queda sometida al ordenamiento jurídico.
De lo anterior se colige que no existe por tanto, actividad pública o funcionario que tenga absoluta libertad para ejercer sus funciones, las cuales se hayan debidamente regladas en las normativas respectivas.
En concordancia con lo anterior y como ya se ha establecido anteriormente la competencia es en todo caso una determinación normativa, es decir, debe siempre encontrar su fundamento en una norma jurídica. Es el ordenamiento jurídico el que sustenta las actuaciones de la Administración mediante la atribución de potestades, habilitándola a desplegar sus actos. "En síntesis, el acto administrativo requiere una cobertura legal, es decir, la existencia de una potestad habilitante que otorgue competencia al órgano o funcionario emisor".
En el ordenamiento jurídico salvadoreño, las competencias sólo pueden ser atribuidas a los diversos órganos y funcionarios mediante normas constitucionales, reglamentos autónomos y leyes en sentido formal, es decir, normas provenientes e la Asamblea Legislativa.
Lo anterior permite aseverar que en el ordenamiento jurídico salvadoreño la atribución de competencias, cuando no estuviere reglada en la Constitución o en los reglamentos autónomos derivados del mismo texto constitucional, será una materia reservada a ley formal.
En ese orden de ideas, vale la pena puntualizar que en la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, precisamente en los artículos 1 y 2 de ese cuerpo de ley, expresamente indica que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas es el competente para «(...)conocer de los recursos de apelación que interpongan los sujetos pasivos contra las resoluciones definitivas en materia de liquidación de oficio de tributos e imposición de sanciones que emita la Dirección General de Impuestos Internos. Además, tiene competencia para conocer el recurso de apelación de las resoluciones definitivas que emita la Dirección General de Aduanas en materia de liquidación de oficio de tributos, imposición de sanciones, valoración aduanera, clasificación arancelaria y origen de las mercancías» (negrillas suplidas).
En el artículo 2 de la mencionada normativa establece: «Si el contribuyente no estuviera de acuerdo con la resolución mediante la cual se liquida de oficio el impuesto o se le impone una multa, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos o Dirección General de Aduanas, podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal, dentro del término perentorio de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva (...)».
De lo anterior se advierte que el relacionado Tribunal de Apelaciones tiene que limitarse a la competencia que previamente se le ha conferido por mandato de Ley, siendo imposible entrar a conocer de cualquier tipo de resolución emitida por la Administración Tributaria, debiendo el mismo de ceñirse a la competencia material conferida, todo en base al principio de legalidad que rigen las actuaciones de los órganos de un Estado de Derecho.
De ahí que la pretensión de la sociedad demandante de que dicho cuerpo colegiado conociera sobre la denegatoria de la solicitud de devolución presentada en su oportunidad ante la Dirección General de Aduanas, es a todas luces improcedente.
Si bien es cierto, en su demanda [la actora] ha señalado que el artículo 172 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano estatuye que «contra las resoluciones pronunciadas por la Dirección General de Aduanas cabrá recurso ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en los Estados donde existan estos Tribunales, y en los demás ante los organismos administrativos que determine su ley nacional», vale la pena advertir que: i) el CAUCA vigente para la fecha de emisión de la resolución de la DGA del diecinueve de diciembre de dos mil seis, solo consta de ciento diez artículos, y ii) que en normativa anterior a la antes descrita tampoco se pudo ubicar el artículo 172 en comento.
Partiendo de lo anterior, es procedente indicar que en la disposición del CAUCA aplicable al caso en concreto, artículo 102 concerniente a la "Impugnación de Resoluciones y Actos" se establecía que «Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actos de las autoridades del servicio aduanero, podrá impugnarlas en la forma y tiempo que señale la legislación nacional».
De la lectura del artículo 102 en referencia se colige que cada Estado Parte de la Integración Centroamericana podría determinar en su legislación interna quienes eran los órganos competentes para conocer sobre las resoluciones o actos emitidos por las autoridades del servicio aduanero. En nuestro caso se ha establecido que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas sea el encargado para "ello, sin embargo, se ha limitado su competencia material al conocimiento de liquidaciones de oficio de tributos e imposición de sanciones de la Dirección General de Impuestos Internos, y la liquidación de oficio de tributos, imposición de sanciones, valoración aduanera, clasificación arancelaria y origen de las mercancías (Artículo 1 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas).
Por lo anteriormente establecido, esta Sala colige que no existen los motivos de ilegalidad esgrimidos por la [demandante] contra la resolución del quince de febrero de dos mil siete, proveída por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, mediante la cual se declara inadmisible por razón de la materia el recurso interpuesto por la reseñada sociedad actora.
B) DE LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
Habiéndose establecido que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas no es la entidad competente para conocer en apelación de este tipo de resoluciones emitidas por la Autoridad Aduanera, se determina que en el presente caso lo pertinente era impugnar la legalidad de la resolución de la Dirección General de Aduanas de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, referencia DJCA 959 directamente ante este Tribunal, en el plazo establecido en la Ley.
Es decir, que posteriormente a la notificación de la resolución pronunciada por la Dirección General de Aduanas con referencia DJCA.959 de las doce horas diez minutos del diecinueve de diciembre de dos mil seis, realizada conforme lo expresa el demandante el tres de enero de dos mil siete, procedía interponer la acción contenciosa administrativa en el plazo establecido en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual cita: «El plazo para interponer la demanda será de sesenta días, que se contarán: a) desde el día siguiente al de la notificación ( ...)» .
Por consiguiente, si la resolución de la Dirección General de Aduanas fue notificada el tres de enero de dos mil siete, se tendría que haber interpuesto la acción contencioso administrativa en el plazo de sesenta días hábiles, el cual finalizaba de acuerdo a calendario el veintinueve de marzo de dos mil siete; sin embargo, la sociedad actora presentó su demanda ante este Tribunal hasta el treinta de mayo de dos mil siete, es decir, extemporáneamente.
Ahora bien, conforme a lo regulado en el artículo 15 inciso final de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa «Si admitida la demanda, el tribunal advirtiere en cualquier estado del proceso que lo fue indebidamente, declarará su inadmisibilidad».
De lo anterior se colige, que la demanda interpuesta por la sociedad [...] contra la resolución de la Dirección General de Aduanas, referencia DJCA 959 del diecinueve de diciembre de dos mil seis, es inadmisible por extemporánea. Vale la pena advertir que en virtud de ser inadmisible la pretensión de ilegalidad contra la resolución antes descrita, no se procederá a conocer de los otros argumentos de ilegalidad esgrimidos por la sociedad impetrante en contra de la misma."