[BAJA MILITAR]
[ATRIBUCIÓN EXPRESA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN SU CARÁCTER DE COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA ARMADA]
"B. El Presidente de la República, en su calidad de Comandante General de la Fuerza Armada, manifestó no haber suscrito dicha Orden, sino el Ministro de la Defensa Nacional, por lo tanto estimó que carece de legitimación pasiva en este proceso.
Al respecto, a fin de pronunciar una acertada decisión en el presente caso, se considera que ordenar la Baja de los oficiales de la Fuerza Armada es atribución expresa del Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, conferida por el constituyente en el artículo 168 numeral 11° de la Constitución de la siguiente manera: “Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: […] 11° Organizar, conducir y mantener la Fuerza Armada, conferir los Grados Militares y ordenar el destino, cargo, o la baja de los Oficiales de la misma, de conformidad con la Ley”. Asimismo, la Ley de la Carrera Militar –emitida mediante Decreto Legislativo Nº 476, del 18-X-1995, publicado en el Diario Oficial Nº 222, Tomo 329, del 30-XI-1995– establece en sus arts. 10 y 105, en concordancia con la Constitución, que es atribución del Presidente de la República ordenar la baja de los Oficiales –Generales, Superiores y Subalternos–, por medio de la Orden General del Ministerio de la Defensa Nacional.
En el mismo sentido, de conformidad con la Constitución y la Ley de la Carrera Militar, el artículo 32 literal a) de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada – promulgada con posterioridad al acto reclamado y contenida en el Decreto Legislativo Nº 353 del 8-VII-1998, publicado en el Diario Oficial Nº 143, Tomo 340, del 30-VII-1999–, regula que “Corresponde al Ministro de la Defensa Nacional, lo siguiente: a) Refrendar y comunicar las órdenes generales, decretos, acuerdos, disposiciones y providencias del Presidente de la República, que conciernan a la Secretaría a su cargo…”.
Todo lo anterior permite inferir que el único funcionario realmente responsable del acto que impugna el [actor] es el Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, ya que la intervención del Ministro de la Defensa Nacional, según el artículo transcrito, es una consecuencia de la orden emanada del Comandante General de la Fuerza Armada, por lo que dicha intervención no es un acto con sustantividad propia.
[DERECHO A LA CARRERA MILITAR]
[…] D. El derecho de los militares a continuar en el ejercicio de su carrera militar, que implica no ser privado de sus grados, honores y prestaciones, se encuentra establecido en el artículo 214 de la Constitución.
La carrera militar, al igual que otro tipo de carreras, tiene como finalidad la eficiente realización de funciones estatales por el elemento humano que presta sus servicios al Estado en un régimen de supra-subordinación. Dicha carrera se inicia precisamente cuando se le confiere el grado de subteniente o su equivalente al ciudadano salvadoreño que ingresa como cadete a la Escuela Militar; en el caso del personal que cumple el servicio militar que dispone la normativa constitucional, tal carrera se inicia cuando el elemento de tropa obtiene el grado de sargento dentro de la jerarquía de sub-oficiales y es inscrito en el escalafón respectivo.
En ese sentido, la normativa militar regula las diferentes situaciones administrativas relacionadas con el personal que ejerce la carrera, estableciendo los derechos y obligaciones de los mismos desde el ingreso y permanencia dentro de la institución hasta la terminación de la carrera. Y es que, producto del ejercicio de la carrera militar, los grados, honores y las prestaciones, son precisamente algunos de los derechos que se confieren a los militares, previa observancia de los requisitos y condiciones especificadas en tal normativa.
La carrera militar entonces, constituye una categoría de reconocimiento constitucional cuyo ejercicio se interrumpe cuando el personal militar es sancionado con la medida de Baja, lo cual implica que el militar afectado no puede continuar su carrera en la institución castrense y, consecuentemente, acceder a los grados, honores y prestaciones inherentes a la misma.
A partir de lo expuesto, se enfatiza que la emisión de la Orden General cuya constitucionalidad se cuestiona en este amparo incide directamente en el ejercicio de la carrera militar del señor [...], y en los derechos que se producen por su ejercicio, por lo que en este sentido se deberá entender la queja aducida por el peticionario. Ello en virtud de que en el régimen militar, los honores, grados, y prestaciones, son derechos que la Constitución consagra a favor de los militares previa observancia de la ley, por lo cual, en caso de pretenderse aplicar una sanción cuyos efectos alcancen a privar alguno de ellos, debe observarse el procedimiento correspondiente.
[TRAMITACIÓN PREVIA DE UN PROCEDIMIENTO]
1. Como se dijo supra, de acuerdo al artículo 168 ordinal 11° de la Constitución, el Presidente de la República es la única autoridad que tiene competencia para ordenar –entre otros aspectos– la Baja de los Oficiales de la Fuerza Armada, de conformidad con la Ley de la Carrera Militar –arts. 10 y 105–.
[...] Tratándose de verdaderos procesos de investigación para los que está previsto, en su caso, hasta la imposición de penas como la privación de libertad, es necesaria la observancia de un mínimo de derechos esenciales que potencien la defensa del acusado de las imputaciones en su contra, así como la debida oportunidad probatoria.
Asimismo, la Orden de carácter permanente del 23-X-1919 establece que, previo a ordenar la Baja, deberá instruirse el informativo correspondiente; dicho informativo o procedimiento también debe efectuarse conforme a las disposiciones del Código de Justicia Militar.
Atendiendo a lo anteriormente expresado, cabe concluir entonces que en los procedimientos que se instruyan con el objeto de determinar la responsabilidad penal o disciplinaria por la comisión de algún delito o falta por parte de un militar, cuya pena o sanción consista en la separación definitiva o temporal de la carrera militar (Baja), con las consecuencias que ello produce, deben observarse de forma rigurosa las formalidades de trascendencia constitucional que posibiliten la intervención efectiva del militar investigado.
[FALTA DE INSTRUCCIÓN DEL INFORMATIVO GENERA VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL MILITAR DADO DE BAJA]
2. En el presente caso, la parte actora y la autoridad demandada han establecido que por medio de la Orden General citada, se materializó la sanción de Baja del demandante; asimismo, se ordenó a la autoridad demandada que, de conformidad al art. 83 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, presentara la certificación de las diligencias seguidas previo a la emisión de la referida Orden de Baja; sin embargo, dicha autoridad no pudo cumplir con el requerimiento que se le hizo, y manifestó que no se ha encontrado expediente alguno, tramitado por la Presidencia y Comandancia General, que contenga procedimientos, o actos de trámite o definitivos, relacionados con la decisión de Orden de Baja del Capitán [...].
Ello implica que, aun cuando en la Orden General se consignó que el militar demandante causó Baja con fundamento en la Orden de carácter permanente del 23-X-1919, la cual exige que previo a decretar dicha sanción se instruya el informativo correspondiente, la autoridad correspondiente no inició el informativo sancionatorio conforme a los presupuestos establecidos en el Código de Justicia Militar, el cual –como ya se dijo– constituye el principal cuerpo normativo que regula el comportamiento de los militares; por lo tanto, dado que la situación del impetrante ha sido modificada sin el cumplimiento de los procedimientos regulares por las autoridades competentes, ambos establecidos previamente, existe vulneración a la seguridad jurídica.
Por ello, y como consecuencia de no haberse tramitado el procedimiento establecido por la normativa secundaria, se colige que no se respetaron las formalidades esenciales que permitieran la intervención de la parte actora para alegar su defensa, es decir, el peticionario no pudo ser escuchado respecto de la supuesta conducta cometida –sancionada en la Orden de carácter permanente– y, eventualmente, ejercer su defensa.
[AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO VULNERA TAMBIEN LA ESTABILIDAD LABORAL]
En ese sentido, la Orden de Baja ha afectado también los derechos del demandante a la estabilidad laboral y a continuar en el ejercicio de la carrera militar, quien, según constancia expedida por el Jefe del C-I “Personal” del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, se desempeñaba en la Sexta Brigada de Infantería con el cargo de Jefe de Sección 4 “Logística” de Plana Mayor de Batallón; ello, en virtud de que la autoridad demandada ha interrumpido o afectado ilegítimamente el empleo del impetrante, sin que se haya establecido, en el correspondiente procedimiento, algún motivo que diera lugar a la separación del cargo que desempeñaba.
Por las razones dichas, la Orden General emitida por la autoridad demandada e impugnada por el impetrante, la cual implica la separación del cargo y la plaza que ostentaba, así como la consecuente privación del ejercicio de su carrera militar y de los grados, honores y prestaciones inherentes a la misma, se dictó sin que se cumplieran los requerimientos prescritos en el artículo 11 de la Constitución.
En ese sentido, es procedente amparar en su pretensión al señor […], en virtud de la vulneración a los derechos de audiencia, defensa, seguridad jurídica, estabilidad laboral y a continuar en el ejercicio de la carrera militar, pues la autoridad demandada no ajustó su conducta a la Constitución previo a ordenar la Baja del impetrante; es decir, no obstante que en la Orden de carácter permanente del 23-X-1919 se establece que previo a la imposición de la sanción de Baja deberá efectuarse el instructivo militar que corresponda, dicho procedimiento no se realizó, lo cual vulneró la seguridad jurídica del demandante de que su situación no sería modificada más que los procedimientos y autoridades determinadas con anterioridad a determinados hechos o situaciones, consecuentemente, se ha inobservado el derecho de audiencia y se han imposibilitado las oportunidades reales de defensa del afectado, generándose la interrupción de su carrera militar y con ello de los derechos que origina su ejercicio, afectando su estabilidad laboral.
[EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE BAJA E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO]
IV. 1. Determinadas las violaciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde determinar el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria.
2. Al respecto, es necesario aclarar que cuando este tribunal reconoce en su sentencia la existencia de un agravio personal, la consecuencia natural y lógica es la de reparar el daño causado, restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto violatorio de derechos y restableciendo al perjudicado en el pleno uso y goce de sus derechos violados. Por ello, el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus primeras líneas, señala el efecto normal y principal de la sentencia estimatoria: el efecto restitutorio.
3. A. En el supuesto que nos ocupa, el efecto restitutorio deberá concretarse en dejar sin efecto la Orden General del Ministerio de la Defensa Nacional número 05/96, de fecha 30-IV-1996, en lo que respecta a la decisión de dar de Baja al Oficial demandante, por no cumplir con los requerimientos prescritos en el artículo 11 de la Constitución; en consecuencia, el peticionario debe regresar a la situación militar en la que se encontraba antes del acto que se declara inconstitucional en esta sentencia, lo que implica que volverá a gozar de todas aquellas condiciones, prestaciones y derechos que son inherentes a tal situación.
No obstante lo anterior, la autoridad demandada puede ordenar iniciar nuevamente el procedimiento sobre el acto antijurídico que se le atribuye al demandante, de conformidad a la normativa aplicable y con estricto apego a la Constitución, a efecto de obtener la decisión administrativa de fondo que corresponda en derecho, la cual debe ser la base para ordenar la Baja en caso de ser procedente, pues en esta sentencia únicamente se declara la violación a derechos fundamentales, lo cual no significa un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre las conductas del demandante dentro de la Fuerza Armada.
B. En el caso particular, debido a la destitución que la Orden General mencionada implicó para el demandante, éste tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente a los sueldos que dejó de percibir, así como las prestaciones de la que gozaba; ya que al hecho de desempeñar un cargo, va unido el derecho de devengar una remuneración económica.
En este orden de ideas, en anteriores resoluciones se sostuvo que dicha restitución debía realizarse a través del proceso de liquidación correspondiente; sin embargo, en reciente jurisprudencia –Sentencias de Amparo Ref. 166-2007 Considerando IV A, Ref. 289-2007 Considerando IV 1, Ref. 782-2006 Considerando IV 1, entre otras– se ha realizado una modificación en cuanto a la manera en que habrá de satisfacerse la pretensión aducida, a fin de dotar de mayor claridad y certidumbre los fallos pronunciados en casos como el presente.
C. En tal sentido, si el pago del equivalente a los salarios dejados de percibir por el demandante son susceptibles de ser cuantificados, corresponde a la autoridad demandada hacer efectivo el pago de los mismos en forma directa, debiendo cargar la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones al presupuesto vigente de la institución, y sólo en caso de no ser esto posible por no contar con los fondos necesarios, deberá emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del año o ejercicio siguiente.
Para ello, y con base en las reglas de la hermenéutica en materia laboral –como la ya realizada en anteriores ocasiones, por ejemplo, en la Sentencia de Amparo Ref. 1229-2002 del 12-IV-2007–, habrán de aplicarse, por analogía, las disposiciones legales contenidas en los artículos 58, 187, 202 y 420 del Código de Trabajo al presente caso, con el objeto de garantizar los derechos constitucionales del servidor público amparado.
D. En consecuencia, deberá pagarse al señor […], una cantidad pecuniaria correspondiente al equivalente a su indemnización por destitución y las prestaciones correspondientes, tomando como parámetro de su cálculo los preceptos mencionados en el párrafo anterior; ello como justa compensación por la separación inconstitucional que sufrió de su puesto de trabajo."