[DETENCIÓN EN FLAGRANCIA]

[PRESUPUESTOS BÁSICOS PARA SU PROCEDENCIA] 

    “1. A- En relación a la captura de las favorecidas sin existir una orden administrativa o judicial ni motivo razonable para ello, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que existen casos urgentes en que resulta necesaria la restricción de libertad en forma inmediata, a través de la actuación de los agentes de autoridad pública o de personas particulares.

    El fundamento que debe existir cuando se da una detención en caso de delito flagrante, es el presupuesto general de fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, es decir, la posible participación del indiciado y el cuerpo del delito, pues en ese tipo de detención se logra sin duda la concurrencia del mismo, es decir, la existencia de una sospecha razonable que permita tener a una persona determinada como responsable de un hecho punible. El contexto espacio temporal de la detención, que se produce en el momento mismo de la acción delictiva o inmediatamente después, permite afirmar la existencia de tal elemento en la detención. Por otro lado, la concurrencia del periculum in mora o peligro en la demora, representado por el riesgo que para el buen fin del proceso representa la libertad del sospechoso, en ese inicial momento se configura a partir de la necesidad de evitar que el delito agote sus efectos y la de proteger el inicio de la fase de instrucción.

    En ese sentido, es importante expresar que, para el caso en estudio, constituye un deber de la Policía Nacional Civil  llevar a cabo las detenciones en flagrancia cuya habilitación constitucional se encuentra en el artículo 13 de la Constitución, siempre que concurran los requisitos exigibles, esto es que se estén realizando hechos con apariencia delictiva y que se tengan motivos suficientes para creer que la persona que se ha de detener es su autor o partícipe.

    De ello, debe colegirse que al momento de efectuarse una detención en flagrancia por parte de la autoridad pública, esta necesariamente debe tener un grado mínimo de certeza de la probable participación del supuesto implicado en el delito, y en consecuencia, dejar constancia de las razones de juicio que llevaron a la autoridad pública a concluir que el inculpado es el probable autor del ilícito penal y por lo tanto habilitar así la detención en flagrancia; por consiguiente, este tipo de captura debe observar cierto margen de fundamentación con respecto al presupuesto procesal de la apariencia de buen derecho.

    Así, al estarse en presencia de una excepción establecida por la Constitución para detener a una persona sin orden de captura, de acuerdo a la disposición constitucional relacionada previamente, resulta indispensable que quien está siendo restringido de su derecho de libertad, tenga conocimiento certero respecto del presupuesto normativo –inciso 2° del artículo 288 del Código Procesal Penal– bajo el cual está siendo capturado. Por tanto, se requiere que la autoridad pública próxima a detener a un sujeto en flagrancia, exteriorice los motivos tenidos para llegar al convencimiento de la necesidad de limitar la libertad de la persona afectada –v. gr. resolución de HC 57-2007 de fecha 17/10/2008-.

 

[AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL REALIZARLA BAJO LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS]

    B- En el caso objeto de análisis, es necesario verificar los pasajes de la certificación del proceso penal remitida por el Juzgado Especializado de Instrucción que están referidos a este reclamo, de lo que se tiene:

    […] En primer lugar, debe decirse que si bien, tal como lo refieren los solicitantes de estos procesos constitucionales, no existió una orden administrativa o judicial que soportara la captura de las favorecidas, a partir de las razones expuestas en cada una de las actas de captura de las favorecidas, los agentes policiales que las ejecutaron afirmaron que se hacía bajo la modalidad de flagrancia.

    [...] En el caso de la señora […], tal como se ha referido, del acta de captura se evidencia que los agentes policiales externaron la razón por la que se procedió a su captura –la identificación directa de la víctima- con lo cual, a su criterio, resultaba procedente dicho acto en flagrancia, ya que el delito había dejado de producirse el mismo día, y por tanto, se encontraban dentro del período de dicha figura.

    Se trata pues de un acto policial que parte de la convicción de quienes la ejecutaron de la existencia de la apariencia de buen derecho a la que se ha referido la jurisprudencia de este tribunal como factor habilitante para la captura en flagrancia de las personas. Esto es así porque el señalamiento de la victima generó en los captores la determinación de la participación de la favorecida y otro, en el delito que se investigaba. Entonces, a ese momento, de acuerdo al acta relacionada, se configuraba el supuesto habilitante para dicha restricción a la libertad física de aquellos.

    Respecto a la señora […], en el acta de captura se relataron los datos aportados por la víctima para individualizar a las personas detenidas, y para determinar que en el caso de la favorecida residía en el lugar en que se cometió el delito, al manifestar ser la compañera de vida del sujeto identificado por aquella. Entonces, los agentes policiales expresaron los motivos que tuvieron para detener a la señora García, ante la información aportada por la víctima con respecto a su vinculación con el lugar de comisión del delito.

    Entonces, de igual forma, los agentes policiales consideraron que esa circunstancia permitía identificar la existencia de la probable participación de la favorecida en el ilícito penal investigado, razón que habilitaba su captura dentro del término de la flagrancia dispuesto legalmente, ya que al igual que el caso de la señora [...], su restricción se dio el mismo día en que finalizó la comisión del delito.

    Así las cosas, y en general para ambos casos, esta Sala estima que en las actas que reflejan las condiciones en que se llevaron a cabo las detenciones, se consignaron las razones que, a criterio de los agentes policiales, permitían determinar su probable participación en el delito.

    Y es que, como se ha expuesto, este tribunal no tiene competencia para determinar la suficiencia o no de tales motivos, sino únicamente verificar si en el acta de captura, la autoridad policial cumplió con su obligación de observar cierto margen de fundamentación con respecto al presupuesto procesal de la apariencia de buen derecho. Circunstancia que ha quedado establecida en los documentos que dejaron constancia de tales detenciones.

 

[MOTIVACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES]

[AUSENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO SE SATISFACEN LAS EXIGENCIAS DE MOTIVACIÓN]

    2. A- Sobre la exigencia de motivar las decisiones judiciales, se ha considerado que se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; e implica por parte de la autoridad judicial respeto a los derechos fundamentales de los enjuiciados, pues tiene por finalidad garantizar a las personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido y permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto.

     [...] A partir de ello, las autoridades judiciales tienen que exteriorizar las razones por las que resulta procedente decretar la medida cautelar de detención provisional u otra para garantizar el resultado de un proceso, evidenciando por tanto la finalidad procesal de la misma, pues en caso contrario, tal medida sería arbitraria porque violentaría el derecho a la presunción de inocencia, defensa y seguridad jurídica y por tanto la libertad física.

    Dicha privación debe ser decretada en forma motivada, específicamente en lo relativo al "fumus boni iuris" o apariencia de buen derecho y al "periculum in mora" o peligro en la demora, a efecto de garantizar su aplicación excepcional.

    […] De esa forma, consta en la decisión judicial que impuso la medida cautelar de detención provisional en contra de las favorecidas que se hizo un análisis sobre la existencia de los presupuestos procesales que le habilitan; en tanto, a criterio de la autoridad judicial demandada, se había comprobado la existencia del delito y la probable participación de las procesadas en el mismo, así como la necesidad de la restricción a la libertad acordada, en razón de la gravedad del delito y la probable obstaculización de la investigación que se podía generar de no haberse impuesto aquella, sumado a que no se presentó ningún tipo de arraigo que permitiera considerar una medida alternativa

    Por tanto, de lo reclamado frente a lo que consta en la certificación del proceso penal remitida a este tribunal, no puede desprenderse que se haya transgredido el derecho a la seguridad jurídica, defensa, ni tampoco el derecho fundamental de libertad física de las favorecidas, y es que como se ha señalado arriba, basta con que el juzgador exponga en forma breve, pero concisa los motivos de la decisión judicial, siempre que sea comprensible y permita al destinatario de la misma conocer las razones que llevaron a la autoridad a resolver en ese sentido, habilitando con ello su posible impugnación si fuese lo procedente y así lo estimase conveniente la persona que se considera perjudicada.”