[DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL]
[VINCULADO A LA OMISIÓN DE RESOLVER UNA PETICIÓN EN UN PROCESO JUDICIAL]
“IV. El demandante alegó que la presunta omisión de resolver la petición de nulidad planteada ante la autoridad demandada, vulneró, entre otros, su derecho de petición. Al respecto, esta Sala considera necesario determinar cuál es el derecho fundamental que resultaría vulnerado ante una posible omisión de respuesta a una petición planteada en el transcurso de un proceso judicial.
[…] el derecho a la protección jurisdiccional reconoce de manera expresa la posibilidad que tiene toda persona de acceder al tribunal competente para plantearle una pretensión procesal a efecto de obtener oportunamente una resolución judicial motivada al respecto, dentro del marco de un proceso jurisdiccional, el cual ha sido definido por la jurisprudencia de esta Sala como el instrumento heterocompositivo diseñado con la finalidad de proporcionar protección jurisdiccional a todas las personas, frente a actos arbitrarios e ilegales que afecten su esfera jurídica, como se sostuvo en la sentencia de inconstitucionalidad ref. 9-2003 del 22/10/2004.
A ese respecto, debe señalarse que si bien este tribunal ha sostenido, con base en el principio del precedente obligatorio, que la omisión de resolver una petición –medio de impugnación- dentro de un proceso judicial tiene relación con el derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 18 de la Constitución, relativo a que toda persona puede dirigir sus peticiones de forma escrita y decorosa a las autoridades estatales y que estas últimas están obligadas a contestarlas de forma congruente y además oportuna; a partir de la sentencia de hábeas corpus ref. 66-2010 de fecha 18/VIII/2010, en virtud de un replanteamiento del derecho vinculado con el mencionado supuesto, se advierte que frente a la falta de una resolución oportuna dentro de un proceso judicial, resulta ser más específico el análisis en relación al contenido y alcances del derecho a la protección jurisdiccional, dado que el reclamo expuesto es la omisión del pronunciamiento jurisdiccional frente a una petición que tiene por objeto el análisis sobre la situación jurídica del impetrante, y que consecuentemente, puede tener incidencia en sus derechos fundamentales. Se trata pues de la supuesta vulneración a la protección jurisdiccional eficaz que tiene todo justiciable en sede judicial, en cuanto a obtener una resolución oportuna a sus pretensiones.
Por tanto, es esta protección especial reconocida en la Constitución, en el marco de un proceso judicial, la que permite concluir que cuando se trate de omisiones –como en el caso en estudio- o demoras injustificadas en la emisión de las resoluciones correspondientes, es el derecho a la protección jurisdiccional eficaz el que se podría ver conculcado, por cuanto lo que protege este derecho es que la autoridad judicial resuelva el asunto planteado dentro de los parámetros previstos en la Constitución y en la ley.
[SE SATISFACE CUANDO EXISTE RESPUESTA EFECTIVA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL PRESUNTAMENTE OMITIDA]
[…] En la certificación del referido juicio ejecutivo mercantil presentada por el Juez de lo Civil de Santa Tecla, se encuentra resolución de fecha 15/I/2009, pronunciada por dicho juez, en la cual se declaró sin lugar la nulidad solicitada por el licenciado […], por considerarse extemporánea y, además, porque la causal alegada no se encontraba determinada por la ley en materia civil.
Asimismo, existe en la citada certificación, acta de notificación de fecha 26/I/2009, en la cual consta que la referida resolución –por medio de la cual se le dio respuesta a la petición interpuesta-, fue notificada al apoderado del demandante mediante esquela fijada en la puerta principal del lugar señalado para recibir notificaciones, por no encontrarse persona que la recibiera, tal como se realizaron todas las comunicaciones a lo largo del proceso.
2. De todo lo anterior, advierte esta Sala que el recurso de nulidad interpuesto el 07/I/2009, por el apoderado del [actor], en el Juicio Ejecutivo Mercantil ref. 183-EM-05, fue resuelto por el Juez de lo Civil de Santa Tecla mediante providencia de fecha 12/I/2009, la cual fue notificada al peticionario el 26/I/2009. De lo anterior, se colige que la actuación del funcionario no ha vulnerado el derecho a la protección jurisdiccional efectiva del demandante, en virtud que ha quedado plenamente establecido que sí se resolvió de manera pertinente a la solicitud planteada por la parte actora, por lo que habrá que declarar no ha lugar el amparo solicitado.”