[AUTORIDAD PARENTAL]
[CAUSAS QUE DETERMINAN SUSPENSIÓN DE EJERCICIO]
“Este Tribunal en pretéritas sentencias ha señalado, que “la suspensión de la autoridad parental es una institución de protección al menor, que establece sanciones a los progenitores por el incumplimiento de sus deberes paterno-filiales, al acontecer situaciones que no garantizan el interés superior del hijo(a), o su bienestar. (…) En ese sentido, la ley ha previsto, casos en que la titularidad se pierde o se suspende cuando se atenta contra el interés del hijo sujeto a la autoridad parental (Arts. 240 y
En el caso de autos se requirió la suspensión de la autoridad parental, en virtud del ordinal primero del Art.
El Art. 241 ord. 1° C.F., a la letra, reza: “El ejercicio de la autoridad parental se suspenderá al padre, o a la madre o a ambos, por las siguientes causas: 1ª) Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga (…)”
Si bien a la fecha de la promoción del presente proceso
Sobre este punto los tres testigos presentados por la parte actora […] quienes en su orden son: empleada doméstica, amigo y primo del demandante, fueron enfáticos al señalar que no habían presenciado ningún acto de maltrato por parte del señor [...] contra la integridad de su hija [...], de hecho todos describen al demandante reconvenido como un buen padre; sin embargo de sus mismos dichos se advierte, que los testigos no mantienen una relación cercana con el señor [...] y su hija, pues han sido pocas las veces que han compartido con ambos, más bien con quien mantienen trato de forma individual es con el señor [...], habiéndose relacionado con el demandante y su hija en forma circunstancial, situación que nos hace aminorar el valor de su declaración, de tal suerte que su declaración no produce certeza sobre el conocimiento de la relación filial entre [...] y su padre señor [...].
La parte demandada reconviniente, presentó como testigos a los señores […], en su orden abuela y tío materno de la joven [...]; en el caso de la primera respecto del punto de la suspensión, declaró: “(…) que el padre le ha hecho daño a la niña, le llama hostigándola, que el señor se ha llevado el álbum de fotos para causarle daño a la niña, la niña tiene un año y medio de no relacionarse con el padre, que el señor sólo llama para molestarla, que hasta ha llegado a la iglesia y le decía cosas a la niña que hacían que lo rechazara, eso le consta porque ese día estuvo en la iglesia, que para su nieta no es grato relacionarse con su padre porque observa cómo se comporta con ella y con la madre, que su hija le ha mostrado los correos electrónicos con fotos obscenas que envió el señor [...] a su hija, se trataba de una mujer desnuda. Que Edwin buscaba y hostigaba a su hija, que él abría la puerta y la niña la cerraba, él la volvía a abrir, dejaba llorando a la niña, que no ha escuchado las llamadas telefónicas pero su nieta se lo ha contado. Que cuando la niña estaba pequeña su trato era bueno, jugaban y se llevaban bien; en la medida en que la niña fue creciendo se dio cuenta de todo lo malo que el padre hacía, de hecho fue la niña quién le dijo a su madre que él miraba a otras mujeres (…)” –[…].
[…]
De las anteriores declaraciones se desprende que entre el señor [...] y su hija [...], existe una relación disfuncional, ambos testigos han señalado que resulta evidente el rechazo de la joven hacia su padre, justificando ese hecho en el comportamiento del señor [...], quien afirman hostiga telefónicamente a su hija e incluso en la iglesia en que se congrega, actos que para éste Tribunal no son justificables bajo ningún punto de vista, lo anterior se ve reforzado con los resultados de los estudios practicados por el equipo multidisciplinario del Tribunal a quo.
[…]
Todos los elementos descritos nos permiten tener la certeza que [...], sufrió malos tratos por parte de su padre en la época en que éste convivió con la joven y su madre, dichos comportamientos -como señalamos supra- no se traducen exclusivamente a agresiones físicas o corporales, sino también incluyen afectaciones emocionales y psicológicas que en muchos casos pueden ser tanto más degradantes que los golpes físicos, situación que acontece en el caso de autos, donde los estudios psicológicos han demostrado la grave afectación emocional de la joven [...], situación que fue corroborada directamente por la jueza a quo al dialogar personal y privadamente con [...], quien según consta en la sentencia […] al expresar su opinión a la jueza a quo, refirió su deseo de no relacionarse con el señor [...], por haber recibido maltrato psicológico, lo que le genera rechazo.
La anterior opinión ha pretendido ser desvanecida por la parte apelante, al afirmar que la joven ha sido influenciada por la madre […], sin embargo no existe ningún medio de prueba que acredite dicha circunstancia, los testigos presentados por las partes en ningún momento han hecho alusión a ello, tampoco ninguna de las evaluaciones practicadas por los diferentes profesionales concluye que la madre sea una influencia negativa, ni que obstaculice directa o indirectamente la relación paterno filial; no cabe duda pues así lo confirman los estudios que el conflicto conyugal entre las partes ha afectado significativamente a [...], no existiendo evidencia que ello sea en respuesta a conductas de la madre, más bien está suficientemente acreditado que ha sido el demandante, quien con sus conductas hostiles hacia su hija ha entorpecido el desarrollo del vínculo paterno filial; prueba de ello es la conducta, que ha demostrado el señor [...], durante el desarrollo del proceso con respecto a la devolución de los álbumes de fotografías familiares, los que tienen un valor afectivo muy grande para la joven.
Lo anterior porque ha quedado evidenciado que para su hija es importante la posesión de dichos objetos, a pesar de ello el señor [...] se ha negado a realizar su entrega de forma voluntaria; resistiéndose aún de hacerlo por orden judicial apelando de ese proveído, comportamiento que para este Tribunal no hace más que reafirmar las conductas que se le atribuyen al señor [...], quien antepone sus intereses personales a los de su hija, cuando él como adulto y en su condición de padre debería en todo caso favorecer todas aquellas medidas que garanticen el desarrollo integral de su hija, sobre todo porque no se trata de bienes de un alto contenido patrimonial, sino por el contrario su valor es sentimental y si bien a él le puede generar algún tipo de apego, su condición de adulto le debería permitir realizar sacrificios y esfuerzos a favor de la salud emocional de su hija, situación que no se aprecia en la especie; es por ello que estimamos procedente que en esos puntos se confirme la sentencia; es decir en la suspensión ordenada por el plazo de dos años y la orden de restituir los álbumes de fotografías familiares a [...]”