[PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY]
[OBLIGACIÓN DE LEGISLAR EN DETERMINADAS MATERIAS]
“A.1. Es criterio de esta Sala, que hay reserva de ley cuando existe un precepto constitucional que exige sea el legislador secundario quien regule una determinada materia, quedando ésta sustraída a todas las normas distintas de la ley, lo que significa también que el legislador ha de establecer por sí mismo la regulación y que no puede remitirla a otras normas, concretamente al reglamento.
El Art. 131 de la Constitución en el ordinal 21° le atribuye a la Asamblea Legislativa “Determinar las atribuciones y competencias de los diferentes funcionarios cuando por esta Constitución no se hubiese hecho”. Es clara la reserva de ley en esta materia, por lo tanto únicamente por ley se podrán determinar las atribuciones y competencias de los funcionarios, no pudiéndose hacer tal determinación en un reglamento que es de rango inferior al de las normas legislativas.
[VÍNCULO CON EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA]
El principio de reserva de ley, es una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, el cual es un derecho fundamental que tiene toda persona frente al Estado y un deber primordial que tiene el mismo Estado hacia el gobernado, entendido como un deber de naturaleza positiva, traducido, no en un mero respeto o abstención, sino en el cumplimiento de ciertos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el propio ordenamiento jurídico, para que la afectación de la esfera jurídica del gobernado pueda ser válida, esto quiere decir que los gobernados tengan un goce efectivo y cabal de sus derechos. En tal sentido, por seguridad jurídica debe entenderse la certeza que posee el individuo, que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente.
[PROHIBICIÓN PARA DELEGAR FUNCIONES POR VIA REGLAMENTARIA]
[…] El Director General de Aduanas es la máxima autoridad del referido órgano institucional, por lo tanto es a él a quien corresponde la titularidad del mismo y así lo establecía el legislador en el artículo 1 del Decreto Legislativo de Creación de la Dirección General de la Renta de Aduanas, No. 43 de fecha 07-V-1936, publicado en el Diario Oficial No. 104, Tomo 120, del día 12 del mismo mes y año, ya derogada pero es la ley aplicable en el presente caso, la cual en el artículo 4 establecía las principales atribuciones y facultades del Director General, pero no lo facultaba para delegar parte de esas atribuciones o funciones, por lo tanto, solamente al Director General le correspondía el ejercicio de las potestades atribuidas por el ordenamiento jurídico.
En concordancia con lo anterior, el artículo 22 del reglamento vigente a la fecha de la resolución y que es el aplicable dice: “Los funcionarios de los niveles Directivo y Ejecutivo podrán delegar funciones, (....) detallando además las funciones, período y alcance de dicha delegación. El funcionario o empleado en quien recaiga la delegación, contraerá todas las responsabilidades que se deriven de los actos que autorice, en el ejercicio de las funciones delegadas”.
Con lo dicho en el párrafo anterior se advierte, que el reglamento aplicable facultaba tanto al Director General como al Subdirector Técnico para delegar funciones, lo cual no estaba autorizado en la ley.
Y siendo que las facultades, atribuciones y funciones sólo pueden atribuirse por ley a los diversos funcionarios, cuando no lo ha hecho la Constitución, es decir que existe “reserva de ley” sobre tal materia, por lo tanto solamente el legislador puede atribuir esa potestad; además el artículo 86 de la Constitución en el inciso tercero establece que “los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley”, razón por la cual el reglamento orgánico funcional aplicable en este caso, no podía otorgar al Director General de la Renta de Aduanas más facultades que las conferidas en la ley.
3. De conformidad al marco jurídico relacionado, la titularidad de la Dirección General de la Renta de Aduanas correspondía únicamente al Director General, por lo tanto era el único funcionario facultado para emitir y en consecuencia firmar la resolución de alcance No. DJCO 40 pronunciada por la Jefe del Departamento Jurídico; en consecuencia, en la delegación hecha a la referida Jefe, no se ha cumplido con los requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidos por la Constitución, para que tal autoridad tuviera las funciones para emitir la resolución impugnada y pudiera modificar la situación jurídica de la demandante, pues para ello, se requerían procedimientos regulares y autoridades competentes previamente establecidos.
Por lo anterior esta Sala concluye que la Jefe del Departamento Jurídico demandada, ha violado el principio de reserva de ley como manifestación del derecho a la seguridad jurídica a la sociedad [peticionaria], siendo procedente ampararla en su pretensión respecto a este derecho.
[VULNERACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD POR LA INOBSERVANCIA DE ESTE PRINCIPIO]
4. A consecuencia de dicha resolución, se ha alegado violación del derecho de propiedad a la sociedad demandante, pues se ha comprobado que se ha afectado el patrimonio de […], sin existir autorización legal ni constitucional para su pronunciamiento, pues con las notas agregadas en este expediente judicial, se ha comprobado que ya se hizo efectivo el pago del impuesto determinado en la referida resolución DJCO 40, así como de los intereses por mora, todo lo cual le fue retenido a la demandante de la cantidad que debía amparar un cheque que le extendió la Dirección General de Tesorería, correspondiente a una parte de “Reintegro de Crédito Fiscal de IVA a Exportadores”; por lo que esta Sala concluye que la Jefe del Departamento Jurídico, ha vulnerado el derecho de propiedad a la sociedad demandante; en consecuencia es procedente ampararla también por este derecho.
[RECURSO DE APELACIÓN]
[COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE IMPUESTOS INTERNOS ]
B. 1. Sobre a la segunda queja, la parte actora manifiesta que interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, de la resolución DJCO.40, respecto al impuesto determinado y a las multas impuestas, pero dicho Tribunal únicamente admitió el recurso por las multas, las cuales quedaron sin efecto, al haber revocado la resolución impugnada, únicamente con relación a dicha sanción, por medio de la resolución de las ocho horas y treinta minutos del día 24-XI-2003.
El Tribunal de Apelaciones se declaró incompetente para conocer en apelación respecto al impuesto, lo cual dejó entrever en la admisión del recurso y lo confirmó en la resolución de las nueve horas y quince minutos del día 13-X-2004, razón por la cual la parte actora estima le ha vulnerado el derecho de acceso a los medios impugnativos o a recurrir como manifestación del derecho de audiencia.
2. Esta Sala respecto a tal derecho ha sostenido reiteradamente en su jurisprudencia, que por su propia naturaleza, es un derecho de configuración legal, lo que implica que al consagrarse en la ley un determinado medio impugnativo para el ataque de alguna resolución de trámite o definitiva, debe permitirse a la parte agraviada el acceso efectivo al mismo, con lo cual se estaría también accediendo, eventualmente, a un segundo o tercer examen de la cuestión -otro grado de conocimiento-, potenciándose el derecho de acceso a la jurisdicción.
[...] 3. En este punto, es preciso determinar si el Tribunal demandado, estaba facultado para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la impetrante, respecto al impuesto determinado en la resolución DJCO 40, y para ello se deben relacionar las disposiciones de normativas diferentes, que resultan aplicables en materia de Aduanas para el presente caso.
La Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos hoy también de Aduanas contenida en el D.L. No. 135 de fecha 18-XII-1991, publicado en el D.O. No. 242, Tomo No. 313 del día 21 del mismo mes y año, en el primer inciso del Art. 1 antes de ser reformada -el cual estaba vigente cuando se pronunció dicha resolución- establecía: “El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, será el órgano administrativo competente para conocer de los recursos de apelación que interpongan los contribuyentes contra las resoluciones definitivas en materia de liquidación de oficio de impuestos e imposición de multas que emita la Dirección General de Impuestos Internos. Estará integrado por (…)”. El Tribunal de Apelaciones únicamente conocía respecto a los impuestos internos y a las sanciones impuestas por la referida Dirección General.
Posteriormente, se decretó la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras -Decreto Legislativo No. 551 de fecha 20-IX-2001, publicado en el D.O. No. 204, Tomo No. 353 del día 29 de octubre del mismo año-, la cual en el capítulo III establece los recursos administrativos para impugnar los actos y resoluciones emitidos por las autoridades aduaneras competentes, por medio de las cuales se sancionen infracciones administrativas o tributarias, o se suspendan o cancelen las autorizaciones para operar -regímenes de zonas francas, tiendas libres, etc.-. Los recursos son: 1) el de reconsideración que se interpone ante el Administrador de Aduanas, contra las decisiones emitidas por dicho funcionario -Art. 47-; 2) el de revisión ante el Director General contra la resolución de denegatoria total o parcial del recurso de reconsideración, o contra las resoluciones que contengan actos u omisiones del Administrador de Aduanas -Art. 49-; y 3) contra las resoluciones del Director General podrá interponerse el recurso de apelación, el que será conocido por el Tribunal de Apelaciones -Art. 51-.
En tal sentido la ley referida en el párrafo anterior es la que le confería potestad al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, para conocer en apelación únicamente de las resoluciones en las que impusiera sanciones el Director General de Aduanas; consecuentemente el Tribunal de Apelaciones no tenía facultades para conocer de la apelación de la resolución No. DJCO. 40 a que se refiere el presente amparo, con relación al impuesto determinado.
[COMPETENCIA DEL MINISTRO DE HACIENDA PARA CONOCER DEL RECURSO]
4. Respecto a la impugnación de actos de la autoridad superior del Servicio Aduanero -Director General de Aduanas-, que no se refieran a sanciones o, a materias de clasificación arancelaria y valoración, el artículo 230 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -RECAUCA-, publicado por medio del Acuerdo Ejecutivo No. 21 de fecha 09-I-2003, en el D.O. No. 5, Tomo No. 358 del día 10 del mismo mes y año, aplicable al caso, establece: “Contra los actos y resoluciones que emita la Autoridad Superior del Servicio Aduanero que no se deriven de actos originados en las administraciones aduaneras, cabrá el recurso de apelación en la forma establecida en el artículo 231 de este Reglamento.” Y este último artículo dispone: “Contra las resoluciones de la autoridad superior del Servicio Aduanero, cabrá el recurso de apelación (…).” “El recurso de apelación se interpondrá: “a) en materia de clasificación y valor, ante los órganos técnicos a que se refieren los artículos 103 y 104 del Código, según el caso.” “b) en otras materias, ante el superior jerárquico del Servicio Aduanero o el competente, según la ley nacional (…).”
Y, de conformidad a los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, éste es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, que se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda, por lo tanto el Ministro de esta cartera es el superior jerárquico del Director General de Aduanas.
De acuerdo a lo anterior, en el presente caso el Ministro de Hacienda siendo el superior jerárquico del Director General de Aduanas, era la autoridad competente para conocer en grado de apelación de la resolución No. DJCO. 40 pronunciada por la Jefe del Departamento Jurídico, con relación al impuesto determinado en dicha resolución.
5. Con base en lo expuesto, esta Sala concluye que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos hoy también de Aduanas, a la fecha en que se interpuso el recurso de apelación de la resolución No. DJCO.40, en lo que se refiere a la determinación del pago de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios -IVA-, no era competente para conocer de dicho recurso, sino, únicamente respecto a las sanciones -multas- lo cual así hizo; en consecuencia, dicho Tribunal de Apelaciones no ha violado los derechos fundamentales que aduce la impetrante, siendo procedente desestimar la pretensión en este punto.”