[JUECES DE FAMILIA]
[JUSTIFICACIÓN DE INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE SENTENCIA POR UNA DE LAS PARTES OBLIGA A LOS JUZGADORES A ANULAR LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA INCOMPARECENCIA ]
“La audiencia de sentencia fue celebrada a la hora y fecha señalada sin la comparecencia del demandado, de su apoderada ni de los testigos ofrecidos por la parte demandada, habiéndose dado lectura al informe psico-social practicado y recibido la prueba testimonial ofrecida por la parte actora. En la misma audiencia la jueza a-quo, previos los alegatos del defensor público […] y la Procuradora de Familia adscrita al juzgado, pronunció la sentencia definitiva en la misma audiencia.
La Licda. […], mediante escrito […], de fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, solicitó que se le tuviera por justificada su inasistencia a la audiencia de sentencia celebrada en horas de la mañana de ese mismo día, en razón que el día veintiséis de agosto recibió una notificación por parte de la Fiscalía de Santa Tecla, a fin de que compareciera a un anticipo de prueba; por lo cual solicitó que se reprogramara la audiencia de sentencia en el presente proceso y le fuera notificada la misma.
La jueza a-quo, en su resolución […] pronunciada a las quince horas y cuarenta minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil diez, tuvo por justificada la inasistencia de la referida profesional a la audiencia de sentencia; no obstante, resolvió que se estuviera a lo resuelto en el acta […].
Dicha resolución fue notificada por medio de FAX […], según acta […]; lo cual dio origen a que se interpusiera la alzada que hoy conocemos.
No obstante habérsele notificado y citado en forma personal al señor […]y a su apoderada desde la audiencia preliminar, para la celebración de la audiencia de sentencia y por medio de éstos a los testigos ofrecidos, ninguno de ellos compareció a dicha audiencia, siendo la presencia de la apoderada del demandado de trascendental importancia para ejercer su derecho de defensa, pues es en la audiencia de sentencia el momento procesal en el cual deben recibirse y controvertirse los medios de prueba; asimismo el juzgador escuchará los alegatos de los apoderados de ambas partes y del Procurador de Familia adscrito al tribunal; finalmente dicta el fallo y en su caso pronuncia la sentencia definitiva, pudiendo emitirla también dentro de los cinco días posteriores a la celebración de la audiencia, en base a la prueba recabada.
De igual forma, el Art. 119 L.Pr.F., abre la posibilidad de que si llegado el momento de la audiencia, el Juez (a) no tiene claridad respecto de algún punto en discusión, puede ordenar diligencias para mejor proveer, así como también sobre nuevos hechos, a solicitud de las partes o de oficio, ordenando las diligencias necesarias para establecer la verdad de los mismos, tomando la decisión más justa y apegada a derecho; revistiendo vital importancia la asistencia letrada –mediante la intervención del abogado procurador- tanto para la (el) demandante (s) como el (la) demandado (s) en esta fase del proceso.
Es decir que si bien el Art. 114 L.Pr.F. prescribe que la audiencia deberá celebrarse con los presentes, es necesario que el juzgador agote todos los medios necesarios para que las partes no se encuentren en un estado de indefensión previo a dictar el fallo. En el sub lite, si bien se notificó al señor […]y su apoderada de la audiencia de sentencia, éstos no comparecieron a la hora y fecha señalada. La jueza a-quo, pese a tener por justificada la inasistencia de […], como ya se dijo, dejó válida sus actuaciones, por tanto los argumentos del […] no resultan procedentes en el sub lite, ya que la referida profesional y su poderdante, al momento de realizarse la audiencia preliminar no tenían conocimiento de que este hecho futuro (la cita de la apoderada a la diligencia penal en Santa Tecla), ocurriría un día antes de la celebración de la audiencia de sentencia en este proceso; y es por ello que la […] no pudo hacer del conocimiento del tribunal esa situación con anterioridad a la audiencia; por lo cual no se justifica que la jueza a-quo no haya considerado el motivo que impidió a la apoderada del demandado y a este último comparecer a la audiencia de sentencia, lo que justificó con la debida documentación, no obstante resolvió que debía estarse a lo resuelto en la audiencia de sentencia vulnerando así el derecho de defensa del demandado (Art. 11 Cn.); aplicando analógicamente el Art. 111 L.Pr.F., que trata de la inasistencia del demandante y su apoderada a la audiencia preliminar, aún y cuando se justifica inmediatamente después de la celebración de la audiencia tal inasistencia lo que da lugar a que se reponga la misma, anulando la anterior y consecuentemente la sentencia, pues tanto […] como su poderdante no asistieron a la audiencia de sentencia, tampoco lo hicieron los testigos ofrecidos. Fue el día siguiente de la celebración de la misma que se justificó la incomparecencia, siendo lo procedente que se anule la audiencia de sentencia y sentencia pronunciada en el sub lite, ordenando su reposición, a fin de que se reciba y controvierta la prueba ofrecida por ambas partes, ejerciendo así su derecho de defensa de manera efectiva."